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Primera Sala.

TC no acoge a tramitación inaplicabilidad que impugnaba normas de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. No está fundada razonablemente y se dirige contra acto un administrativo.

Se solicito declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 8º al 25º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el Decreto Nº 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En el libelo se señala que motiva su interposición que […]

2 de julio de 2010

Se solicito declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 8º al 25º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el Decreto Nº 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
En el libelo se señala que motiva su interposición que los preceptos legales impugnados se han aplicado retroactivamente en una causa en tramitación ante la Corte Suprema, lo que infringe los artículos 19 Nº 8 y 21 de la Constitución.
La Primera Sala razona que ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación.
En efecto, no puede prosperar en la parte que se dirige en contra de un acto administrativo, el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto la inaplicabilidad es un medio para accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas concernidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en ella.
Luego porque el requerimiento no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”. Puntualiza que esta expresión equivale a lo que Ley Nº 17.997 califica como “fundamento plausible” (Véase, Rol N° 1.288), y que esto supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada”. (Véase, Roles Nºs. 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494).
La sentencia reitera que para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, “debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad. La tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación es la Corte Suprema, a través del recurso de casación. La labor del Tribunal Constitucional consiste en velar por el respeto del principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de esta clase, resolver si la aplicación en el caso concreto de que se trate del precepto legal impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto” (Rol Nº 810).
Esta exigencia, prosigue el fallo, no puede estimarse cumplida si, como ocurre en este caso, sólo se identifican las normas constitucionales que podrían resultar vulneradas y no se argumenta con la claridad y precisión exigidas, la forma en que las disposiciones legales impugnadas podrían producir el conflicto constitucional que se pide conocer y resolver a este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones.
En merito de lo anterior, declaro inadmisible el requerimiento.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1753.

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