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Segunda Sala.

TC no admite a tramitación requerimiento de inaplicabilidad de artículo 431 del Código del Trabajo por cuanto quien lo interpone no es parte en la gestión pendiente. Se tiene por no presentado para todos los efectos legales.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 431, inciso final, del Código del Trabajo, en relación a una causa por despido injustificado seguida ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El TC observa que para pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción de inaplicabilidad se exige, previamente, resolver sobre la admisión a […]

30 de junio de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 431, inciso final, del Código del Trabajo, en relación a una causa por despido injustificado seguida ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
El TC observa que para pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción de inaplicabilidad se exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento, y que para que sea acogido a tramitación aquel debe cumplir con los requisitos legales y, en caso de no cumplirlos, una Sala resolverá, en el plazo de tres días contado desde que se dé cuenta del mismo y por resolución fundada, que no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Razona también que de acuerdo lo establecido en el artículo 47 A de la Ley N° 17.997, “es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión”, y que si la cuestión se promueve  por “una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”.
Observa luego que de los antecedentes se desprende que el requirente ante esta Magistratura no tiene la calidad de parte en el juicio en que incide el requerimiento deducido, sino que es representante de una de ellas en virtud de la delegación de poder que le hiciera su abogado patrocinante y apoderado, por lo que al no tener la calidad de parte en la gestión pendiente carece de legitimación para presentar la acción de inaplicabilidad  la que no puede ser admitida a tramitación y debe tenerse por no presentada para todos los efectos legales.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1751.

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