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En el Diario Oficial.

Fue publicada reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para aprobar el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

La enmienda referida se hizo necesaria luego de que el TC acogiera un requerimiento formulado por 35 diputados y resolviera que «el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,… para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa». (STC, 8 de abril de 2002, Rol Nº 346. Votación dividida).

31 de mayo de 2009

El día de ayer fue publicada en el Diario Oficial la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352, que autoriza al Estado de Chile para aprobar el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.
La enmienda referida se hizo necesaria luego de que el TC acogiera un requerimiento formulado por 35 diputados y resolviera que «el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,… para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa». (STC, 8 de abril de 2002, Rol Nº 346. Votación dividida).
Con la finalidad de remover los obstáculos que en su sentencia había observado el TC, el Ejecutivo presentó en el año 2002 un proyecto de reforma constitucional que efectivamente posibilitara la incorporación del Estatuto de Roma al derecho interno, cuya tramitación concluyó el día de ayer.
La enmienda constitucional referida agrega una nueva disposición transitoria a la Carta Fundamental, lo que obedece a que se trata de una cláusula de apertura, en que el poder constituyente autoriza la ratificación y aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De ese modo, efectuada esa incorporación al derecho interno, se agota su vigencia, y se entienden ajustados todos los preceptos de la Constitución a sus mandatos, evitándose así una engorrosa e innecesaria modificación puntual de distintos artículos de ella.
Debe recordarse que el TC consideró que el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece una jurisdicción que puede ser correctiva y sustitutiva de las nacionales (C. 31º).
Sobre esa base, estimó que dicho Estatuto viene a prorrogar a una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile, lo que importaría una transferencia de soberanía no autorizada por el artículo 5º inciso primero de la Constitución (C. 31º).
En concepto del Tribunal, el reconocer jurisdicción penal internacional a la referida Corte implica una transferencia de soberanía, básicamente por dos razones: 1) porque el ejercicio de la soberanía sólo corresponde a las autoridades que la Constitución establece, entre las que no se cuenta la Corte Penal Internacional; y 2) porque entre las diversas funciones públicas que la Carta entrega a las autoridades que ella establece, se cuenta la función jurisdiccional que viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberanía nacional (C. 41º, 42º y 43º).
Las consideraciones anteriores le permitieron al TC concluir que «como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece» y que, dado que el Tratado confiere a la Corte Penal Internacional «jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la República, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional», aquel contiene un «específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta» (C. 45º).
Enseguida, el fallo del TC constata que la consagración de la jurisdicción en el sistema constitucional nacional se encuentra en los artículos 73 y 19 Nº3 de la Carta y que dichas disposiciones confían el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los tribunales nacionales, sin injerencia de autoridad alguna, sea nacional o internacional, imponiendo, por otra parte, a dichos tribunales el deber de la inexcusabilidad (C. 46º).
De lo anterior, la sentencia desprende que «en la medida que se incluyan disposiciones en un tratado que complementen o eventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a través de una reforma a la Constitución» (C. 46º).
Como segundo elemento para determinar la necesidad de una reforma constitucional previa a la aprobación y ratificación del Tratado de Roma, el TC apela al tenor literal del artículo 82 de la Carta Fundamental, para sostener que la Corte Penal Internacional debiera ser uno de los tribunales exceptuados de la superintendencia de la Corte Suprema (C. 47º y 48º).
En tercer término, la sentencia considera que algunas disposiciones del Estatuto de Roma «coarta las atribuciones del Presidente de la República para dictar indultos particulares, e igualmente priva al órgano legislativo de su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y amnistías», pues permitirían a la Corte Penal Internacional desconocer en sus sentencias, indultos o amnistías previamente concedidas por las autoridades nacionales competentes (C. 79º), lo que atentaría contra el ejercicio de la soberanía nacional por el órgano colegislador y por el Presidente de la República, en oposición a lo establecido en el inciso primero del artículo 5 de la Carta (C. 81º).
Por otra parte, el fallo considera que el Estatuto de Roma establecería un «procesamiento directo ante la Corte» y, con ello, haría desaparecer el sistema de fuero parlamentario y de prerrogativas penales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces que integran el Poder Judicial y de los Ministros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, en contradicción con los artículos 61, 81, 90 y 92 de la Constitución.
Por último, la sentencia cuestiona la compatibilidad entre ciertas funciones que el Estatuto de Roma confiere al Fiscal de la Corte Penal Internacional para la investigación de los delitos sujetos a su jurisdicción, y la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 83 de la Constitución, para la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito (C. 89º).
El Congreso tendrá que pronunciarse ahora sobre si aprueba o rechaza el referido Tratado Internacional.

Vea sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 346.   
Vea mensaje, informes y discusión del proyecto de reforma constitucional boletín Nº 2912-07.   
Vea texto de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352.

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