Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, en relación a una causa seguida ante un Juzgado Civil de Santiago por cobro de pensión de orfandad.
En la gestión pendiente la actora reclama el pago del beneficio previsional desde que ocurrió el hecho que lo causa, es decir, de la muerte de su madre, y no a contar de la fecha en que presentó la solicitud, como lo sostiene el INP, que aduce que si no se pidió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho causante del beneficio las pensiones solo deben ser pagadas a contar de la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
El derecho de propiedad sobre las pensiones de orfandad no pagadas de las que se privaría a la requirente en virtud de aplicarse el plazo de caducidad o prescripción establecido en el precepto que impugna; y derecho a la seguridad social que se vería afectado en su esencia por la limitación temporal que la norma establece, son las infracciones constitucionales que se denuncian.
El requerimiento fue desestimado luego de producirse empate de votos.
Estuvieron por rechazar la impugnación los Ministros Colombo, Correa, Peña, Navarro y Fernández Fredes. Razonan que a la fecha en que entró en vigencia la ley la demandante no era titular del derecho a exigir una pensión, al no cumplir los requisitos legales para adquirirlo. Encontrándose entonces vigente el plazo contenido en la Ley 19.260 cuando se reclamo el derecho, éste nació sujeto al plazo de caducidad que allí se estableció de modo que no puede sostenerse que ese plazo legal la haya privado de un derecho de propiedad preexistente incorporado a su patrimonio.
Señalan luego que tampoco puede estimarse per se que una persona quede privada de su derecho a la seguridad social por el hecho de que para obtener el pago de una pensión, desde el fallecimiento del causante o de quien le precedía en el orden de titularidad, tenga que ser solicitado el beneficio dentro de un plazo y que, en caso contrario, su pago proceda sólo desde la fecha en que se solicita, pues una concepción del derecho a la seguridad social como equivalente al acceso a cualquier beneficio, sin limitaciones ni requisitos, no es imaginable en este mundo imperfecto que, por requerir de certezas, limita, como una regla general, el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo, señala el fallo que rechaza la impugnación.
Los Ministros Cea, Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza y Venegas estuvieron por acoger el recurso por estimar vulnerada la garantía constitucional de la protección de los derechos en su esencia y en su libre ejercicio (art. 19 Nº 26), en relación con el derecho a la seguridad social (art. 19 Nº 18).
Razonan que si bien la Constitución permite que la legislación complementaria de los diversos derechos y libertades que ella asegura regule su ejercicio, prohíbe que en virtud de tributos, condiciones o requisitos establecidos por el legislador un derecho reconocido constitucionalmente resulte desnaturalizado, esto es afectado en su esencia, o sometido a exigencias irracionales que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica, como ocurre con el precepto legal impugnado.
Observan que el cobro de las mensualidades de las pensiones de la seguridad social no es cualquier cobro; que no se pueden asimilar a la exigibilidad de algún derecho de crédito surgido con motivo del tráfico mercantil o de un negocio propio de la vida civil, pues la regulación legal del ejercicio del derecho constitucional a la seguridad social, una de cuyas especies son las pensiones de montepío, ha de estar encaminado a facilitar el pago de las mensualidades en que se traduce la respectiva pensión y no a dificultarlo, y menos a disponer la caducidad en el cobro de las mismas. Por consiguiente, la ley que sanciona a los beneficiarios de la seguridad social que no actúan dentro de un plazo, más bien breve (dos años), con la caducidad del derecho a cobrar sus mensualidades, es constitutiva de un requisito o condición que impide el libre ejercicio de un derecho, y que, en la especie, resulta contraria a la Constitución.
Además, la disposición impugnada desconoce los deberes impuestos al Estado por la propia Carta Fundamental de “dar protección a la población”, de “respetar y promover” los derechos esenciales de la persona humana garantizados en la Constitución, y el que le exige al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
Tampoco resulta justificada la imposición de un plazo de prescripción o caducidad más breve para el cobro de las pensiones de la seguridad social que el plazo común de prescripción para el cobro de derechos personales, pues ello afecta la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nº 3).
El fallo que acoge el requerimiento tiene, además, una prevención del Ministro Bertelsen quien estimó que el precepto impugnado vulnera también el derecho de propiedad.
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1260.