Se solicitó declarar inaplicable la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, en relación a una causa seguida ante un Juzgado del Crimen por el delito de lesiones, radica en sede apelación ante la Corte de Santiago.
El precepto impugnado resultaría contrario a la prohibición de prisión por deudas establecida en diversos tratados internacionales y al principio de igualdad. Se afirma que la sustitución del pago de la multa por reclusión no tiene como antecedente el delito por el que se condena, sino que constituye simplemente una pena.
El requerimiento fue declarado inadmisible, al considerar el TC que la acción de inaplicabilidad no se encontraba razonablemente fundada, pues no es plausible la alegación de que la pena de prisión, que se impone a partir de un delito, constituya una prisión por deudas. Del propio requerimiento queda de manifiesto –se argumenta en la sentencia- que el actor no está en riesgo de sufrir privación de libertad en razón de no pagar una deuda, sino que la causa de su eventual pérdida de libertad es la comisión de un delito por el cual fue condenado.
Se recuerda que alegaciones análogas fueron ya planteadas y que el Tribunal tuvo oportunidad de establecer que en la Ley Nº 18.216 “el legislador no ha dispuesto que se encarcele a una persona por no pagar una deuda, que es la conducta prohibida por la norma del derecho internacional invocada, sino que ha establecido una condición para que a la persona condenada por un delito pueda concedérsele o mantener el goce del beneficio de cierta libertad”, por lo que no se infringe la norma internacional si una de las condiciones para conceder, y luego para mantener el beneficio carcelario es el pago de la indemnización civil derivada de los daños del delito, pues el incumplimiento de ese pago no es causa de la privación de libertad, sino el delito que lo antecede” (Rol 807).
En el mismo fallo citado el Tribunal razona que “constituiría un error lógico confundir la causa de la pérdida de la libertad -en la especie el delito- con la condición para mantener un beneficio en el modo de cumplir la sentencia condenatoria que afecta al responsable de tal delito. Una es la causa por la cual se priva de libertad (responsabilidad en el delito judicialmente establecido) y otra es una condición sin la cual no puede mantenerse un beneficio carcelario. Confundir ambas es incurrir en un error lógico que llevaría a darle un sentido y alcance al derecho a no sufrir encarcelamiento por deudas que resulta incompatible con el objeto y fin de la norma contenida en el Pacto Internacional”. Que el pago de la indemnización sea una condición del beneficio de la libertad vigilada y no la causa de la privación de libertad, fluye no solo “del sentido de los términos” que se emplean en la normativa internacional, sino de “la naturaleza de la institución de la libertad vigilada, que es un beneficio alternativo a la cárcel, destinado a favorecer la reinserción y rehabilitación de las personas que han delinquido, sujeta a ciertas condiciones, cuya no verificación inicial o cuyo incumplimiento posterior no causa la cárcel, ya que ella es efecto del delito”
El Tribunal concluyó que el requerimiento no cumplía con el presupuesto constitucional consistente en que “la impugnación esté fundada razonablemente”, esto es, que los fundamentos de la acción sean suficientemente sólidos o convincentes para dar plausibilidad al asunto planteado” (Rol 1046) y evitar así avocarse “a resolver cuestiones que, en su presentación inicial, no demuestran siquiera un fundamento plausible” (Rol 1138), por lo que lo declaró inadmisible.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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