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Pleno adoptó acuerdo por unanimidad.

TC resolvió que es inadmisible requerimiento patrocinado por diputados de todos los partidos que se oponen a la modificación del Reglamento de la Cámara de Diputados que propone autorizar sesiones en Santiago.

En contra de esa decisión se recurre al TC para que declare inconstitucional lo resuelto por el Presidente de la Cámara de Diputados y se impida la tramitación en esa Corporación de la moción que propone modificar su reglamento.

3 de noviembre de 2008

El Presidente de la Cámara de Diputados declaró admisible el proyecto que modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de permitir que las sesiones de Sala y de Comisiones puedan celebrarse en la ciudad de Santiago y otros lugares que se indica.
En contra de esa decisión se recurre al TC para que declare inconstitucional lo resuelto por el Presidente de la Cámara de Diputados y se impida la tramitación en esa Corporación de la moción que propone modificar su reglamento.
Señalan los requirentes que el Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que sus normas sólo pueden reformarse “con las formalidades que rigen, dentro de la Cámara, para la tramitación de un proyecto de ley”, por lo que resultaría aplicable –afirman- la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que contempla las normas básicas acerca de la tramitación de un proyecto de ley que  establece la obligación del Presidente de la Cámara respectiva de dar cuenta en sesión de sala de todo proyecto en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la Corporación, pero que prohibe dar cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo a la Carta Fundamental, deben tener su origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.
De este modo -exponen los requirentes- el Presidente de la Cámara, al admitir a tramitación la moción, violó la ley, puesto que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la administración financiera y presupuestaria del Estado, y resulta que la modificación reglamentaria que pretende el traslado del Congreso irroga gastos que no pueden financiarse exclusivamente con el presupuesto anual de la Cámara de Diputados.
Expresan, además, que la moción pretende agregar al Reglamento una norma que señala que “Las sesiones de sala se celebrarán en el edificio que ocupe la Cámara en la ciudad de Santiago”, cuando la Constitución establece que es materia de ley “las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional”, por lo que cualquier cambio a la ubicación de la sede del Congreso debe hacerse a través de una ley.
Al declarar inadmisible el requerimiento, el TC razona que sus atribuciones están taxativamente indicadas en la Carta Fundamental, de modo que sólo tiene jurisdicción para pronunciarse sobre las materias que le asigna el artículo 93, entre las cuales no se encuentra la de resolver sobre la eventual inconstitucionalidad de la declaración de admisibilidad de un proyecto de modificación del Reglamento de la Corporación efectuada por su Presidente.
También, argumenta, que el precepto invocado por los requirentes sólo autoriza al TC para resolver “las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”, pero no de aquellas controversias surgidas por la aplicación de los reglamentos de las Cámaras por sus propias autoridades, como lo confirma –dice- la historia fidedigna del establecimiento de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, y el hecho de que en el Derecho Comparado, cuando se ha acordado otorgarle a los Tribunales Constitucionales la facultad de pronunciarse sobre la sujeción a la Ley Suprema de los reglamentos de las cámaras parlamentarias -casos de Francia y España- así se ha establecido explícitamente.
Después de invocar las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que se refieren a los reglamentos de ambas ramas del Congreso Nacional, el TC reproduce lo que expone el profesor Silva Bascuñan para demostrar que “los reglamentos de las Cámaras constituyen su estatuto interno, y se aprueban mediante acuerdos autónomos de una y otra asamblea. No se cursan, pues, a través de leyes; su formación no se sujeta así a los trámites de éstas, o sea, no intervienen en su establecimiento ni la otra Cámara ni el Presidente de la República, ni gozan, consecuentemente, de la fuerza jurídica de la jerarquía legal, a la que, a la inversa, quedan subordinados”.
Concluye, entonces, que los reglamentos de cada Corporación tienen por objeto disciplinar su propia “organización y funcionamiento interno”, y que por ese motivo son aprobados por acuerdos adoptados al interior de cada una de ellas, siendo completamente distintos a un cuerpo legal, por lo que el requerimiento es inadmisible al carecer de atribuciones el TC para revisar la constitucionalidad de sus disposiciones.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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