En la página web de la referida agrupación se publicó un aviso destacado, en el que se afirma, en alusión a una abogada que se individualiza y cuya foto la identifica, que “no tienes ética, eres la abogado número 17 de una madre que maltrata al extremo a su propio hijo. Te invitamos a renunciar, pronto daremos a conocer tus antecedentes”. También su nombre se incluye en un listado bajo el título “Los nombres del Árbol de los Niños Maltratados por los Tribunales de Familia de Chile”, donde se la sindica como una profesional que permite “el maltrato psicológico de nuestros hijos”, por lo que “debe ser fiscalizada, investigada y sancionada”, entre otras imputaciones de idéntico tenor que la aluden directamente.
La Corte observa que la referida pagina web publica afirmaciones o contiene expresiones que directamente aluden a la recurrente y otras que se formulan indeterminadamente a juezas, consejeras técnicas y abogadas, por lo que no siendo el recurso de protección una acción popular solo ponderará si las imputaciones que atañen a la recurrente lesionan o no sus derechos constitucionales.
Tiene presente que el prestigio profesional constituye un preciado activo de quien desarrolla una actividad que, como la de los abogados tiene, adicionalmente, la característica de servir, en calidad de auxiliares, a la administración de justicia, de modo que cualquier lesión a esa dignidad profesional, conlleva a una vulneración de ese bien jurídico que, por lo demás, garantiza de modo especial nuestro ordenamiento constitucional no solo cuando asegura el respeto y protección de la honra de la persona, sino además por tratarse de un bien incorporal sobre el cual existe dominio o propiedad.
Luego observa que el Constituyente de 1980 otorga una especial protección a los abogados, cuando impone una prohibición absoluta de que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.
También razona que la Carta Fundamental asegura la libertad de trabajo y su protección, al garantizar que ninguna actividad o trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o salubridad publicas, o lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Concluye que los avisos o notas destacadas alusivas al ejercicio profesional de la recurrente, en cuanto la invitan a que renuncie a su actividad como abogado en las causas que patrocina son expresiones explícitas y directas que afectan su prestigio profesional y comprometen los derechos constitucionales ya referidos.
Desestima la alegación de que la acción sería improcedente por tratarse de una materia que debiera ser resuelta en sede de un juicio de lato conocimiento, de momento en que ante una conculcación tan directa y manifiesta de derechos asegurados por la Constitución, las Cortes, llamadas a conocer de esta acción en ejercicio de las facultades conservadoras que le son propias, se encuentran obligadas a adoptar las medidas de tutela o protección para evitar que pueda proseguir la lesión de los bienes jurídicos comprometidos, dice la sentencia.
También desestima la argumentación de los recurridos de que estarían legitimados para divulgar los antecedentes profesionales de un abogado cuando el comportamiento del mismo se juzgue reñido con los cánones, reglas o estándares éticos que reglamentan la profesión, pues tal derecho debe ser ejercido en los términos y formas que el ordenamiento jurídico prevé, haciendo la denuncia ante el Colego Profesional respectivo, si el profesional está afiliado, o en u defecto, accionar en sede de los tribunales ordinarios, dice la Corte, pero lo que no es admisible es que sin que medie un proceso previo se formulen descalificaciones éticas públicas, no establecidas o acreditadas ante los órganos competentes.
Concluye la sentencia con una reflexión acerca si las medidas de protección que adopta pueden constituir una especie de censura previa que afecte la libertad de opinión e información, la que descarta al argumentar que ello equivaldría a transformar el recurso de protección en un instrumento totalmente ineficaz, por cuanto frente a una lesión manifiesta de derechos constitucionales, como son en ese caso la honra y el prestigio de una profesional, no se le podría brindar amparo provisorio hasta en tanto no se sustanciara el procedimiento de lato conocimiento que se reclama.
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Por unanimidad.
Corte de Santiago acoge recurso de protección contra agrupación “Amor de Papá” y de su presidente. Ordena que notas alusivas a una abogada publicadas en su página web sean eliminadas.
La Corte observa que la referida pagina web publica afirmaciones o contiene expresiones que directamente aluden a la recurrente y otras que se formulan indeterminadamente a juezas, consejeras técnicas y abogadas, por lo que no siendo el recurso de protección una acción popular solo ponderará si las imputaciones que atañen a la recurrente lesionan o no sus derechos constitucionales.
3 de noviembre de 2008