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Primera Sala.

TC no acogió a tramitación requerimiento que solicitaba declarar la inhabilidad del Ministro de Justicia para permanecer en el cargo por no configurar los hechos la causal constitucional.

La Primera Sala, sin ulterior recurso, decidió no acoger a tramitación el requerimiento, al estimar que la impugnación contenida en él resulta ajena a la causal que autoriza interponerlo y, por consiguiente, que carece de fundamento.

17 de septiembre de 2008

En ejercicio de la acción pública se solicitó que el TC declare la inhabilidad que afectaría al Ministro de Justicia, Carlos Maldonado, para permanecer en el cargo por causa de haber desobedecido las órdenes que la Presidente de la República le habría impartido –sostiene el requirente- y que en el libelo este indica.
Efectivamente, corresponde a la Magistratura Constitucional resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que pudieran afectar a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones, lo que puede serle requerido en ejercicio de la acción pública. El Tribunal, al resolver, aprecia los hechos en conciencia.
La Primera Sala, sin ulterior recurso, decidió no acoger a tramitación el requerimiento, al estimar que la impugnación contenida en él resulta ajena a la causal que autoriza interponerlo y, por consiguiente, que carece de fundamento.
Observa el TC que el peticionario cuestiona la actitud pasiva que, aparentemente, habría adoptado la autoridad al no dar respuesta a una persona que sería su cliente en varios procesos judiciales respecto de una serie de presentaciones que aquél formulara a la Presidente de la República, misma autoridad que le indicó que todas ellas serían respondidas por el Ministro de Justicia en el ejercicio de sus facultades, lo que dejaría en evidencia –señala en su fallo-  que la impugnación no guarda relación alguna con hechos que de manera objetiva puedan configurar una causal de inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo de Ministro de Estado.
Añade que dichas causales son de derecho estricto y se vinculan normalmente con la pérdida de los requisitos que la Constitución (art. 34) y la legislación vigente, particularmente la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto Administrativo establecen para ser designado en tal clase de cargo.
En ese sentido, advierte, que el concepto jurídico de inhabilidad es sustancialmente diferente de la acepción vulgar de dicho término, que lo entiende como sinónimo de ineptitud o inidoneidad, todo lo cual se aleja del significado técnico y jurídico que el constituyente ha dado a dicho vocablo.
Siendo el de Ministro de Estado un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República -agrega el TC- sólo a aquel corresponde adoptar las medidas que le parezcan adecuadas para sancionar o corregir eventuales inobservancias de sus órdenes e instrucciones, por lo que no compete a la Magistratura Constitucional, ni a ninguna otra, interferir en el ejercicio de tales atribuciones, motivo por el cual el requerimiento fue declarado inadmisible.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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