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Se recurrió de nulidad.

Tribunal Laboral acoge tutela de derechos fundamentales respecto de despido injustificado.

Sostuvo la sentencia que la demandada, al negar el hecho del despido el día 30 de septiembre de 2014, pretende hacer recaer todo el peso de la prueba en el demandante.

24 de marzo de 2015

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una acción de tutela laboral interpuesta por parte de un maestro de cocina, en contra de su ex empleador con ocasión del despido de que fue objeto.

En su sentencia, adujo el Tribunal Laboral en lo grueso que aparece acreditado que el término de los servicios del demandante se debió a despido efectuado por su empleador, que se concretó el 30 de septiembre de 2014, el cual fue verbal. Y respecto a la acción de tutela de derechos fundamentales, fundado en que éste despido es vulneratorio de su garantía de indemnidad, se impone a la demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar o explicar a la demandada  -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante-  la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Así, aduce el fallo que los hechos que se indican como vulneratorios de las garantías constitucionales del demandante tiene que ver con su despido y al efecto debe atenderse a lo que dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, que en su inciso primero prescribe “si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela…” le corresponde al trabajador afectado. Que la norma transcrita devela que el legislador limitó a un espacio determinado la vulneración de garantías relacionadas con el despido del trabajador, esto es, aquellas conductas o acciones –omisiones incluso- que se han producido “con ocasión” de ese despido, lo que a su vez implica un lapso de tiempo el cual tiene que ser coetáneo  al hecho del despido mismo, esto es, en el mismo tiempo que éste se produce o una relación temporal breve anterior, puesto que es en ese preciso instante que se produce la vulneración de alguna de las garantías del trabajador.

Luego, sostuvo la sentencia que la demandada, al negar el hecho del despido el día 30 de septiembre de 2014, pretende hacer recaer todo el peso de la prueba en el demandante, pero en este caso, habiéndose establecido previamente que si hubo despido en dicha fecha, al actor le basta crear la duda, la sospecha razonable de la afectación, que demostró, para que ahora sea en el empleador en quien recae desvirtuar y acreditar que la medida adoptada por él fue necesaria, proporcional y justificada, pero como niega haber despedido al demandante el día 30 de septiembre de 2014, su prueba se torna forzosa en cuanto a demostrar algo que niega haber sucedido y que en el juicio se ha demostrado que sí sucedió, por ende, todo el testimonio de sus testigos sólo sirve para reforzar la convicción formada en el tribunal, respecto a que el demandante fue despedido a causa de haber generado un proceso de fiscalización por la autoridad administrativa, la que no obstante no aplicar una multa  a la demandada, si comprobó que la misma había incurrido en infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, al modificar unilateralmente las funciones del demandante, pero que enmendó su conducta al reinstalar al actor en sus funciones el 5 de agosto de 2014, presentando luego el demandante licencia médica, y al reincorporarse el 29 de diciembre, al día siguiente es despedido verbalmente.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo manifestando que deberá acogerse la acción de tutela de derechos fundamentales y declararse que la demandada despidió al demandante el día 30 de septiembre  de 2014, en forma verbal y sin expresión de causa, afectando su derecho a la indemnidad, y por ende, deberá resarcir ello pagándole las siguientes prestaciones, la indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, cuyo quantum se determinará en lo resolutivo de este fallo; la indemnización sustitutiva del aviso, la indemnización por años de servicios más el recargo legal del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

La sentencia fue recurrida de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT  T -714 –2014.

 

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