Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 56 de la Ley N° 21.109.
El precepto impugnado expone “Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional”.
La gestión pendiente incide en autos de protección, de que conoce la Corte de Santiago, en los que varios sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados buscan que se cautelen sus garantías constitucionales, en virtud de que el Jefe Jurídico del Ministerio de Educación, fundándose en el artículo 11 de la Ley N° 18.956, expidió el Ordinario N° 07-2306, que “Instruye sobre materia que indica”, dirigido a los Secretarios Regionales de Educación, e instruyéndolos en él acerca de la entrada en vigencia de las leyes N°s 21.109 y 21.152, y refiriéndose, además, al modo de entender los beneficios laborales que se contienen en la Ley N° 21.109
Los requirentes estiman que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley, toda vez que la ley obliga, sin que exista razón para ello, a conceder a los asistentes de la educación que se desempeñan en sus establecimientos, un tratamiento igual al que deben dar a sus asistentes los distintos (el sector público) y diferente al que deben dar a sus asistentes los iguales (los otros establecimientos particulares). Asimismo, considera vulnerada la libertad de enseñanza, pues aplicar el precepto legal impugnado por parte de la autoridad administrativa, al extender los beneficios laborales que dicha ley contempla para los asistentes de la educación pública a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales particulares subvencionados y ordenar hacerlo con vigencia inmediata, in actum, instruye a todas las autoridades a hacerlo aplicable desde esa fecha, lo cual atenta contra la libre administración de la subvención.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7236-19.