Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 10, 1348, 1353, 1466, parte final, y 1682, inciso primero, todos del Código Civil; y los artículos 2, 3, 12, N° 2, 13, incisos primero y final, y 56, inciso primero, a partir de la oración “de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas”; y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, todos de la Ley N° 19.253.
Los preceptos impugnados regulan, en el caso del Código Civil, la institución de la nulidad y asimismo la partición. En el caso de la Ley indígena, se refieren a quiénes se consideran indígenas, cómo se acredita dicha calidad, y qué tierras se consideran indígenas.
La gestión pendiente incide en autos civiles (dos procesos acumulados) sobre partición ante el Juzgado de Letras de Villarrica.
La requirente considera que la aplicación de los preceptos impugnados infringiría el principio de legalidad, la igualdad ante la ley y el debido proceso. Ello, pues al pronunciarse nuevamente el Juzgado de Letras de Villarrica, existiendo ya una sentencia o laudo emanado de un órgano jurisdiccional designado por el propio juzgado y confirmada la designación por la Corte de Temuco, estaría actuando fuera de su competencia y revisando el contenido de una decisión ejecutoriada de otro órgano jurisdiccional, reviviendo un proceso fenecido, y se otorgarían, respecto de una persona natural que no ha acreditado ser indígena, privilegios o diferencias arbitrarias.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol N° 6499-19.
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