Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 78, inciso primero, 67, N° 5, y 274, del Código de Procedimiento Penal; 79, inciso primero, del Código Procesal Penal; y de los artículos 127, 128; y artículo 29, inciso final, del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 3, inciso primero del mismo Código y 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales mediante la presentación de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional.
Los cuatro primeros preceptos impugnados señalan, en síntesis, que las actuaciones del sumario son secretas y, que para que el juez acceda a la solicitud del procesado con el fin de que tome conocimiento de aquel, este no puede entorpecer la investigación. Por su parte, los artículos del Código de Justicia Militar exponen, en esencia, que los Fiscales, desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, deberán evacuar las diligencias pertinentes, lo cual, sería incompatible con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal que expresa que “Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso”.
La gestión pendiente incide en causa del Segundo Juzgado Militar de Santiago, de la cual conoce como Ministra en Visita Extraordinaria de la Ilustrísima Corte Marcial del Ejército, Aviación y Carabineros, Romy Rutherford Parentti.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían debido proceso, toda vez que hacen ilusorio el derecho constitucional a un proceso y a una defensa penal con un mínimo de garantías; extienden la acción de los Tribunales Militares a delitos no militares y, permiten la existencia de tribunales en visita extraordinaria que no existen en el derecho común, con tal cúmulo de facultades, que comparativamente no tiene ni el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni el Pdte. de la Excma. Corte Suprema, ni un Fiscal Especial destinado a una causa compleja en específico, lo cual considera que lesiona gravemente el derecho al debido proceso.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6472-19.
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