Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1° inciso tercero y el artículo 485 del Código del Trabajo, mediante la presentación de dos requerimientos ante el Tribunal Constitucional.
El primero de los preceptos impugnados señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.
Por su parte, el artículo 485 de dicho cuerpo normativo expresa: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
Las gestiones pendientes inciden en un juicio de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido, del cual conoce el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y en un recurso de unificación de jurisprudencia, del cual conoce la Corte Suprema.
Los requirentes estiman que los preceptos impugnado infringirían el principio de legalidad y juricidad, además del derecho a la igualdad ante la ley, puesto que la errónea interpretación y aplicación de estos artículos llevarían a sostener que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral, regulado en el mencionado articulo 485, en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo, como es el caso de los funcionarios públicos. Así, se pretendería dar igual tratamiento a relaciones jurídicas diversas.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los requerimientos.
Vea textos íntegros del requerimiento y los expedientes Roles N° 6212-19 y 6213-19.
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