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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que incidiría en caso por negligencia médica vulnerando principio de legalidad penal.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

18 de octubre de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 491 inciso 1° del Código Penal.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que la requirente es imputada como autora del cuasidelito de lesiones graves producidas en un procedimiento médico en que participaba en calidad de enfermera.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que, respecto a la supuesta transgresión del principio de reserva legal, este implica la imposición de límites al empleo de la potestad punitiva estatal. En cuanto a la argumentación de la requirente al respecto, ésta se fija no en la existencia de una norma punible anterior a la comisión del hecho, ni en la insuficiente descripción de la conducta reprochable en la Carta Fundamental, sino que enfatiza solamente la insuficiencia de que adolecería la mención al sujeto activo del delito culposo imputado, en cuanto no alude expresamente entre los profesionales que pueden cometer este delito especial, a las “enfermeras” que, consiguientemente, no podrían ser imputadas por el ilícito culposo sancionado en el artículo 491 del Código Penal. Sin embargo, tal deficiencia, explicable históricamente, forzará al juez a determinar el alcance de esa norma, con arreglo a las reglas de interpretación del Código Civil, pero no atañe a la ortodoxa determinación del comportamiento descrito en la norma o al castigo del mismo por una ley anterior a su perpetración. En efecto, en lo que concierne específicamente a la conducta del profesional sanitario que “causa mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión”, la inteligibilidad del precepto debe reconducirse a la interpretación que la doctrina y jurisprudencia nacionales han asignado a los “cuasidelitos” del Título X del Código Penal. Estas fuentes racionales del derecho han manifestado uniformemente que si bien el artículo 490 de ese cuerpo normativo alude a aquellos hechos que, de mediar malicia, constituirían crímenes o simples delitos contra las personas, el alcance de esa formulación solo incluye al homicidio y las lesiones, con exclusión de todas las otras figuras del Título VII del Libro II. Como en el caso de autos la víctima experimentó lesiones, es la causación de esa clase de daños, sin intencionalidad dolosa y con “negligencia culpable”, la conducta castigada por la ley.

Enseguida, respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y de retroactividad establecidos en los artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el fallo sostuvo que las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como aquéllas que integran en general del Derecho Convencional de los Derechos Humanos, no constituyen parámetros autónomos de control de constitucionalidad, como lo ha reiterado el TC en numerosos pronunciamientos (Roles 2265 y 2703). Pueden sin embargo erigirse en pautas o criterios auxiliares de interpretación de las disposiciones constitucionales nacionales –respecto de las cuales no ostentan superioridad jerárquica– en lo atinente a garantías que no exhiben, en el ordenamiento doméstico, un nivel de desarrollo comparable al de la regla transnacional, con el fin de ilustrar su sentido y alcance. Así, respecto a la reserva legal de taxatividad, el artículo reseñado de la CADH no fija un estándar sustancialmente más tutelar que el artículo 19.3° incisos 8° y 9° de la Constitución Política. Con todo, el núcleo esencial del comportamiento proscrito en el precepto legal bajo control, no adolece de inexactitudes o imprecisiones, y tampoco se trata de juzgar una acción que no era ilícita en el momento de su comisión, dado que la ley penal en cuestión fue aprobada con más de un siglo de antelación a la inconducta sanitaria que se pretende ilegítima constitucionalmente. Por tanto, los mandatos convencionales invocados como sobrepasados no aportan un estándar de garantía que supere al del ordenamiento constitucional doméstico, el que tampoco ha sido transgredido.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Pozo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento al estimar que, se distinguir la inconstitucionalidad que resulta fruto de una interpretación que infringe la ley, de aquella hipótesis en que el precepto legal dé pábulo para aplicarse de algún modo inconstitucional. La primera cuestión se resuelve adecuando dicho sentido y alcance por los tribunales ordinarios de justicia, mientras que la segunda se soluciona por la declaración de inaplicabilidad de la norma legal por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en este concreto caso se está en presencia de la segunda situación, pues si bien el texto de la ley aparecería claro en determinar que solo “el médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona” pueden ser autores del cuasidelito del que se trata (artículo 491 del Código Penal), existe jurisprudencia que aplica el precepto en el sentido que su enumeración no es taxativa, por lo que cabría incluir a otros, como los enfermeros, lo que vulnera el principio de legalidad en su faceta de taxatividad.

 

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3445-17.

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que incidiría en caso por negligencia médica vulnerando principio de legalidad penal…

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