El Tribunal Constitucional declaró conforme a derecho el dictamen de la Contraloría que representó el decreto que promulgaba la ley que fortalece facultades del Sernac por haberse apartado del texto aprobado, luego del requerimiento sobre conflicto de constitucionalidad planteado por el Presidente de la República; el Ministro Secretario General de la Presidencia y el Ministro de Economía.
Al efecto, cabe recordar que el órgano de control expuso en su oportunidad que, efectuada la verificación correspondiente, entre el texto de la ley que se promulga y la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de enero de 2018, Rol N° 4012-17, que se pronunció sobre el respectivo proyecto que le fuera sometido por la Cámara de Diputados al control preventivo de constitucionalidad, se advierte que el decreto promulgatorio contiene normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que según pudo apreciarse en la audiencia especial, abierta por este Tribunal para escuchar el parecer de la Cámara de Diputados sobre el conflicto suscitado entre el Presidente de la República y la Contraloría General de la República, el primero habría actuado apegado a la Constitución desde el momento en que incluyó, en el decreto promulgatorio de la Ley N° 21.081, el texto auténtico del proyecto de ley aprobado por las Cámaras. Y, que si se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto por esta Magistratura, en su sentencia Rol N° 4012, tal obligación se traducía exclusivamente en atenerse a las inconstitucionalidades declaradas en la parte resolutiva de la sentencia, a diferencia de las menciones que, en este mismo sentido, pudieran contenerse en la parte considerativa de la misma. Citó, al efecto, al profesor Humberto Nogueira, para afirmar que, en una sentencia constitucional, sólo la parte resolutiva del fallo producirá cosa juzgada.
Luego, aduce el TC que los requisitos generales de toda sentencia judicial, contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deben ser matizados en el caso de una sentencia constitucional. En efecto, en dicha norma se distingue entre las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (N° 4°) y la decisión del asunto controvertido que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (N° 6°).
Así, se agrega, en el caso de las sentencias constitucionales son los fundamentos contenidos en la misma los que expresan la decisión del conflicto sometido a su conocimiento. Así, la parte declarativa de la sentencia –inescindible de su parte motiva- sólo viene a constatar dicha decisión sin que pueda atribuírsele un carácter autónomo
De esa forma, como necesaria consecuencia, las normas aludidas, fueron inequívocamente declaradas inconstitucionales en la parte considerativa de la sentencia de esta Magistratura, de 18 de enero, de 2018, debieron excluirse del Oficio ley N° 13.765, remitido por la Cámara de Diputados al Presidente de la República, y del decreto promulgatorio enviado por éste a la toma de razón de la Contraloría General de la República, de la misma manera que aquellos preceptos declarados inconstitucionales en la parte resolutiva de la sentencia.
Lo anterior, prosigue el TC, debido a que la expresión de voluntad de este órgano de control de la constitucionalidad de la ley se encontraba clara tanto en los considerandos como en la parte resolutiva de aquel fallo existiendo, por lo demás, una unión inescindible entre ambos desde el momento en que las razones que fundaban las inconstitucionalidades contenidas en una y otra parte, eran las mismas.
Por lo demás, y como argumenta el Contralor General de la República, en su Informe de fojas 164 y siguientes, de haber tomado razón del decreto promulgatorio de la Ley N° 21.081, dicha entidad habría infringido el artículo 99, inciso tercero, de la Constitución, que la obliga a representar los decretos inconstitucionales, en relación con los artículos 93 N° 1° y 94, inciso segundo, de la Ley Suprema, “en cuya virtud tales normas objetadas no pueden promulgarse como ley, disposición que no formula distingo alguno respecto de los apartados de la sentencia en que debe efectuarse dicha declaración” (fojas 166).
De ese modo, conforme a lo anterior, la Magistratura Constitucional concluye aduciendo que corresponde dejar a firme la decisión de la Contraloría General de la República de representar el decreto promulgatorio de la Ley N° 21.081, que modifica la Ley N° 19.496, sobre Protección de los derechos de los Consumidores, correspondiente al Boletín N° 9369-03, por lo cual S.E. el Presidente de la República deberá dictar, sin más trámite, un decreto promulgatorio de la citada Ley N° 21.081, con un texto que se ajuste a lo resuelto por el aludido Órgano Contralor en el señalado Dictamen, particularmente respecto a los cuatro reparos en los cuales advirtió que el señalado decreto contiene normas declaradas inconstitucionales por la Sentencia Rol N° 4012-17 del Tribunal Constitucional.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento presentado por el Presidente de la República, por cuanto, según explican en síntesis en su voto, esta es una sentencia atípica por múltiples razones. Primero, porque no nos divide el sentido material de la Constitución (salvo en la interpretación del artículo 99 de la misma) ni nos separan cuestiones sustantivas en la interpretación de la misma. Es una sentencia sobre aspectos formales de la Constitución. En segundo lugar, porque el requerimiento es un verdadero test acerca del modo en que entendemos nuestras competencias. Tercero, porque en el centro del conflicto normativo planteado están los efectos de la Sentencia Rol 4012/2017 de nuestro Tribunal. Y cuarto, porque en el fondo es un conflicto en estricto rigor de teoría y práctica procedimental.
Así, manifiestan estos Ministros que el Tribunal no ha resuelto un conflicto. Simplemente le da la razón a la Contraloría. Pero lo más evidente no lo ha hecho que es resolver la cuestión planteada y que debería fluir natural con un ¿Y ahora qué? Sin embargo, nos encontramos frente a un resolutivo “implícito”: al tener la razón la Contraloría ¿deberíamos entender que el Presidente de la República debe dictar un nuevo decreto promulgatorio en que incorpore las observaciones representadas por el órgano contralor a objeto de completar el decreto promulgatorio? La mayoría no lo dice pero vamos a asumir que esa es la hipótesis más plausible. Entonces consagraría una interpretación que contiene errores constitucionales al estimar que se pueden eliminar leyes vigentes y por declarar inconstitucional el principio non bis in ídem.
Pese a todo, indica el voto disidente, parecería que el margen de maniobra del Presidente de la República no es mucho porque la propia sentencia lo restringe. Sin embargo, la hipótesis adicional es que la Contraloría, para la mayoría, quedaría dotada de un nuevo poder. Al examinar el decreto promulgatorio de las leyes puede y debe hacer un examen constitucional del mismo. En consecuencia, sería la Contraloría la que debería resolver las incoherencias de esta nueva promulgación que incorpora dos gruesos errores. El problema es que ello iría contra sus actos propios. ¿Cómo desdecirse en lo que sostuvo hace dos meses? Por ende, no hay una auténtica resolución del caso. Basta recordar que la Constitución otorga un instrumento poderoso al Tribunal Constitucional para resolver estos conflictos. Simplemente, sustituye el poder promulgatorio del Presidente y lo traslada temporalmente al propio Tribunal. “Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta” (inciso decimotercero del artículo 93 de la Constitución). Sin embargo, como sabemos esa es la competencia del numeral 8° del artículo 93 de la Constitución la que no se ha ejercitado aun en este caso.
El segundo requisito del numeral 9° es que se trate de un conflicto constitucional. En este caso, no ha existido ninguno de estos componentes. Son ratificaciones de los alcances del decreto promulgatorio, sobre el modo de concebir la parte mandatoria de la sentencia. Lo único de constitucional que ha tenido este caso es el otorgamiento de nuevas atribuciones implícitas a la Contraloría, las que desestimamos categóricamente.
El tercer requisito es la discrepancia en torno al examen de un decreto o resolución. Sin embargo, todo el conflicto gira en un marco ajeno a esta cuestión. Lo examinado son los oficios de comunicación de lo aprobado por el Congreso y la Sentencia 4012/2017 de este Tribunal.
Finalmente, se aduce por la disidencia, la Contraloría sí procedió a no tomar razón del decreto promulgatorio por un fundamento de inconstitucionalidad que no asumió autónomamente sino que lo hace de modo vicario por el Tribunal Constitucional. Con esto, hemos cerrado un círculo para llegar al mismo punto de Enero de 2018 con la Sentencia 4012/2017 en el sentido de que nuevamente este Tribunal exige que su sentencia se aplique sin resolver adecuadamente el conflicto planteado.
De esa manera, estos Ministros concluyen manifestando que cabe desestimar el requerimiento del Presidente de la República siendo partidarios que se publique cuanto antes la Ley N° 21.081 conforme a lo determinado en la parte resolutiva de la Sentencia Rol 4012/2017.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea textos íntegros del requerimiento y expediente Rol N° 4727-18.
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