Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1 de la ley N° 19.989.
El precepto impugnado establece: "Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto".
La gestión pendiente incide en un recurso de protección tramitado ante la Corte de La Serena.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la defensa, pues sólo permite oponer excepción de pago, excluyendo la prescripción extintiva, limitando así la defensa del deudor. Además, vulneraría el derecho a un juez natural, pues convertiría a la Tesorería Regional en una comisión especial, privando al deudor del derecho a ser juzgado por el tribunal que establece la ley. También infringiría el debido proceso, pues sólo basta la solicitud de cobro de parte del acreedor para que la Tesorería proceda a retener la devolución de impuestos, y además la única excepción que puede oponer el deudor debe ser acreditada mediante un certificado emitido por el propio acreedor. Y finalmente se transgrediría el derecho de propiedad, arguye el actor, toda vez que la retención de la devolución de impuestos constituiría una verdadera expropiación de facto de los dineros cuyo propietario es el requirente.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3503-17.
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