Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto impugnado establece: “Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, seguidos ante el 11° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la requirente fue demandada con el objeto de proceder a la venta de un inmueble hipotecado y pagarse la deuda que mantiene en favor del ejecutante.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, pues con sólo la notificación del fallo de primera instancia se ha activado el procedimiento para rematar el inmueble embargado, sin esperar que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada o que el ejecutante rinda fianza de resultas, lo que constituye una diferencia arbitraria sin fundamento. Asimismo, consideró que vulneraría el derecho de propiedad, ya que se procedería a la venta de un inmueble embargado sin esperar el resultado de la apelación formulada y sin que el ejecutante tenga que rendir fianza de resultas, a partir de una supuesta “sentencia de remate”, cuya existencia o determinación se ha dejado en manos del sentenciador, siendo que tal concepto debe ser definido expresamente por la ley, con una densidad normativa que cumpla, además, con el estándar de la reserva legal que nuestra Carta Fundamental establece para las limitaciones o pérdida del dominio o propiedad.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4606-18.
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