Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que el requirente se encuentra imputado como autor del delito de abuso sexual.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto se impide a la defensa impugnar la decisión del juez de garantía en torno a la exclusión de prueba, afectando su derecho a recurrir de una resolución judicial y las posibilidades de defensa en juicio, el derecho a ofrecer prueba de descargo y la posibilidad de contrastar prueba de cargo. Asimismo, consideró que vulnera la igualdad ante la ley, ya que como solo el Ministerio Público puede apelar por exclusión de pruebas, se produce sin duda una desigualdad de trato, una diferencia arbitraria establecida en la ley, entre el Ministerio Público y la defensa.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4435-18.
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