Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 277, inciso 2°, del Código Procesal Penal, en las partes que establecen “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
El precepto impugnado establece: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
La gestión pendiente incide en un recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a tutela judicial efectiva, pues la restricción de la apelación del auto de apertura al Ministerio Público impide al requirente víctima y acusador particular, de poder seguir adelante con la causa que el mismo ha promovido y obtener un pronunciamiento jurisdiccional. Además se infringiría el debido proceso, pues al impedir recurrir de apelación en contra del auto de apertura, impide sostener la acusación particular y presentar prueba propia en causa criminal, y por tanto impide que se despliegue en plenitud el proceso, constriñe las facultades del juez natural (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal), sin poder ponderar el fondo de los hechos, las alegaciones y pruebas de las partes, ni dar solución al conflicto penal mediante un procedimiento jurisdiccional legalmente tramitado.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3515-17.
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