Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.281 que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.
La gestión pendiente invocada recae en recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por cuanto el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016, dictada por la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, confirma la aseveración de la parte requerida en la medida que la argumentación que fundamenta la primera causal de nulidad (artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo transitorio de la Ley N °20.281 y artículos 19 y 22 del Código Civil) gira en torno a las diversas interpretaciones que la Corte Suprema y la Dirección del Trabajo han dado a la norma legal impugnada en estos autos.
De esa forma, estos Ministros disidentes concluyen estimando que el requerimiento de autos carece de fundamento plausible configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 84 N° 6 de la LOCTC. Ello, en razón de que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el conflicto que se le somete "según los propios dichos del requirente, debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuales han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 ° de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado". (SSTC roles N ° s 1678, 1716, 1925, 2080, 2083, 2084, 2151, 2176, 2210, 2566, 3001 y 3271, entre otros).
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3330-17.
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