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TC acogió requerimientos que impugnaban Auto Acordado que limita edad a jueces de policía local.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en solicitudes de reconsideración del Auto Acordado en cuestión, de que conoce la Corte Suprema.

20 de abril de 2017

El TC acogió una serie de requerimientos que impugnaban el Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se hace aplicable a los jueces de policía local la disposición del artículo 80, inciso 2º, de la Constitución Política, que establece que los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en solicitudes de reconsideración del Auto Acordado en cuestión, de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, expone el TC, en síntesis, que la edad de cesación de los jueces es materia de ley, respecto de los jueces que no integran el Poder Judicial, toda vez que el artículo 80, que establece dicha causal, se encuentra en el Capítulo VI de la Constitución Política, agregándose enseguida que la certeza jurídica debe ser totalmente afianzada en este caso, ya que el artículo 8° del estatuto de los jueces de policía local establece que los jueces duran “indefinidamente” en sus cargos.

En segundo lugar, continúa la Magistratura Constitucional, conforme al artículo 77 de la Constitución, la ley orgánica sobre la organización y atribuciones de los Tribunales debe señalar “las calidades que respectivamente deben tener los jueces”.

En tercer lugar, tanto el artículo 19 N° 3 como el artículo 76 exigen que los tribunales estén establecidos por ley, de modo tal que los jueces se rigen por un estatuto de derecho público definido por el legislador.

Así, expone más adelante el fallo, la inconstitucionalidad consiste en que el auto acordado impugnado fijó con un determinado sentido y alcance la edad de 75 años como causal de cese de los jueces de policía local, declarando que debían hacerlo a contar de cierta fecha, de un modo general y abstracto, abordando con ello un asunto propio de ley.

A partir de lo cual, concluye en esencia el TC que en este caso particular se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que mientras al resto de los jueces se les configura un estatuto jurídico en base a una norma constitucional o legal, en este caso se lo hace a partir de una norma administrativa, dictada por quien es su superior, no existiendo fundamento constitucional para esta diferenciación.    

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos los requerimientos de autos, declarando inconstitucional íntegramente lo dispuesto en el auto acordado de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2015.

Por su parte, los Ministros Peña, Aróstica, Brahm, Letelier y Vásquez, previnieron, en síntesis, que el argumento de la Excma. Corte Suprema de que la inamovilidad indefinida de que gozaban todos los jueces al amparo de la Constitución Política de 1925 desapareció con la Constitución de 1980, no es un argumento de derogación sino de inconstitucionalidad sobreviniente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos de autos, por cuanto aducen que, respecto de determinadas declaraciones, el auto acordado adquiere un función declarativa legítima de una norma de superior jerarquía que es aplicable directamente a todos los regulados por la norma, incluyendo a los jueces de policía local, agregando que la Constitución define el límite de edad de todos los jueces de policía local puesto que es una norma autoejecutable, precisando, de igual modo, que el capítulo VI de la Constitución Política sobre el “Poder Judicial” regula los Tribunales de Policía Local, de modo tal que los límites de edad se rigen por la Constitución de 1980 y no por la Constitución de 1925, al paso que los jueces de policía local son sujetos susceptibles de control directo de las Cortes de Apelaciones y mediato de la Corte Suprema. Siendo así, exponen, el auto acordado realiza la igualdad ante la ley y no configura un privilegio carente de justificación.

Conforme a lo anterior, concluye este voto disidente manifestando que la edad límite de los jueces de policía local es a los 75 años de edad y la Corte Suprema así lo declaró.

De igual forma, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien fue del parecer de rechazar los requerimientos deducidos, por cuanto, en esencia, señala que independiente de concordar este discrepante con los argumentos de fondo de la mayoría en orden a la inconstitucionalidad material del acto sujeto a control de constitucionalidad, entiende que la vía empleada, por carecer de regulación expresa que la torne preceptiva, no habilita para realizar dicho control, por no configurar una gestión judicial pendiente idónea.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes N° 2961-16, 2962-16, 2963-16, 2964-16, 2965-16; 2966-16; 2967-16; 2968-16; 2969-2016; 2972-2016; 2973-2016; 2974-2016 y 2975-2016.

 

 

 

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