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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas relativas a la determinación de precios en planes de salud.

La gestión pendiente invocada recae en un recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

28 de septiembre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, las letras m y n del artículo 170 y respecto del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2006, normas referidas a las atribuciones de la Superintendencia de Salud respecto de las ISAPRES en cuanto a la determinación de los precios en los planes de salud.

El primer precepto impugnado establece: "Para los fines de este Libro se entenderá: m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan".

Por su parte, el artículo 199, indica cómo se determinará el precio que debe pagar el usuario a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud.

La gestión pendiente invocada recae en un recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2°, 9° y 24, de la Constitución Política de la República, en el sentido que la aplicación de los preceptos señalados implica la utilización de un mecanismo discriminatorio en contra del recién nacido, como es el caso de autos, además el cobro por la nueva carga atenta contra el derecho de propiedad por el desembolso que en sí mismo significa y respecto del contrato de salud y finalmente, se vulnera el derecho a elegir el sistema previsional

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3227-16.

 

 

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