Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 64 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y el artículo 73 del D.F.L. N°2 de 1.968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
El primer precepto en cuestión dispone: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley”.
Por su parte, el artículo 73 del D.F.L. N°2 de 1.968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile establece: “A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.
La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.
El requirente estima que el precepto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1°y 3° de la Carta Fundamental, toda vez que el debido proceso no ha sido regulado respecto de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, no obstante, habérsele reconocido la potestad disciplinaria, además que la decisión médica adoptada vulneraría el derecho a la vida
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3209-16.
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