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TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que crea Plan de Formación Ciudadana.

El TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley que crea el Plan de Formación Ciudadana para los Establecimientos Educacionales reconocidos por el Estado.

18 de marzo de 2016

El TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley que crea el Plan de Formación Ciudadana para los Establecimientos Educacionales reconocidos por el Estado (Boletín 10043-04).

En su sentencia, expone en lo grueso la Magistratura Constitucional que la norma contemplada en el Artículo único, incisos primero al sexto, del proyecto sometido a control, es propia de la ley orgánica constitucional indicada en el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al versar sobre los requisitos mínimos que son exigibles en los niveles de enseñanza básica y media, así como al recaer en aquellas normas objetivas, de general aplicación, que permiten al Estado velar por su cumplimiento.

En efecto, agrega el TC, los incisos primero al sexto del Artículo único del proyecto examinado, al crear el Plan de Formación Ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, especifican en una materia determinada los objetivos generales, conocimientos y actitudes propios de la educación básica y media, a que se refieren -con carácter orgánico constitucional- los artículos 29 y 30, respectivamente, de la citada Ley N° 20.370. De modo que, a estas normas del proyecto bajo control, procede considerarlas asimismo como propias de ley orgánica constitucional, tal como esta Magistratura ha discurrido en casos análogos, según dan cuenta las sentencias roles N°s 223-1995, 319-2001, 474-2006, y 1588-2010.

Por otra parte, el proyecto de ley concibe un especial procedimiento para la adopción del aludido Plan de Formación Ciudadana, parcialmente distinto al previsto en los artículos 31 y 86 de dicho cuerpo normativo, lo que importa introducir una modificación a los mismos, en la materia singular de que se trata, razón por la cual posee igual calidad de norma orgánica constitucional

Finalmente, sostiene el fallo que el Artículo 2° transitorio del proyecto de ley preceptúa la forma y oportunidad en que se hará obligatoria la asignatura que señala, para los niveles de enseñanza media que indica, tocando al artículo 31 de la Ley General de Educación, que fue considerado propio de ley orgánica constitucional por la citada sentencia Rol N° 1363 de esta Magistratura, de manera que aquél reviste este mismo carácter.

Enseguida, en cuanto a las cuestiones de constitucionalidad, se expresa por la sentencia que, de la lectura de los argumentos vertidos en la discusión parlamentaria por el H. Diputado don Jaime Bellolio, cabe consignar que la reserva de constitucionalidad planteada, ha sido formulada en términos amplios, esgrimiéndose un aumento de recursos respecto de la indicación aprobada, cuestión que no sería armónica con las ideas matrices del proyecto en discusión. Así, no se explicita la forma en que se produciría la infracción constitucional en relación con el precepto contenido en el literal g) del inciso segundo del Artículo único, presupuesto indispensable para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, Rol N° 2755, c. 12).

De ese modo, y constando en autos que las normas sobre las cuales el TC emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, concluyó declarando la constitucionalidad de los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Artículo único, así como el Artículo segundo transitorio del proyecto de ley sometido a control.

Por su parte, el Ministro García previno que concurre a la declaración de la norma orgánica constitucional del artículo único que crea el Plan de Formación Ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, sólo en lo que respecta al inciso primero de dicho artículo.

De otro lado, los Ministros Carmona y Pozo disintieron de la declaración de norma orgánica constitucional de las siguientes disposiciones del proyecto de ley que crea el Plan de Formación Ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, toda vez que, en lo grueso, manifiestan que el proyecto de ley en examen no contiene normas que puedan calificarse como ley orgánica constitucional de educación puesto que no aluden al establecimiento de los requisitos mínimos que deberán exigirse a cada uno de los niveles de educación, ni a normas objetivas de general aplicación que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Asimismo, los Ministros Carmona, García y Pozo disintieron de la declaración de norma orgánica constitucional relativa a las disposiciones transitorias del proyecto de ley que crea el Plan de Formación Ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, ya que nada impide ejecutar directamente el Plan de Formación Ciudadana obligatorio en los cursos que corresponden a través de los procedimientos y normas de la propia Ley General de Educación, mediante la tramitación que prevén los artículos 31 y 8° transitorio del mencionado cuerpo legal, constituyendo una razón adicional para no estimar la disposición como orgánica constitucional.

Finalmente, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Romero y Letelier quienes consideraron en esencia: (i) que este Tribunal debe pronunciarse sobre la reserva de constitucionalidad del diputado señor Bellolio, la que dice relación con la disposición contenida en el literal g) del artículo primero del proyecto de ley; (ii) que dicha disposición es de rango orgánico constitucional por las mismas razones argüidas respecto del resto de las disposiciones así consideradas por este Tribunal; y (iii) que la disposición aludida es inconstitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2978-16.

 

 

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