El TC deberá pronunciase si admite a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 1545 del Código Civil, 8, 134, inciso tercero, de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), y 231 del Código Orgánico de Tribunales.
La primera de las normas cuestionadas –artículo 1545 del Código Civil– señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Por su parte, el artículo 8° de la LGSE contempla las materias que no se considerarán de servicio público y el artículo 134, inciso tercero, se refiere a que los contratos tipo de suministro podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje.
Por último, el artículo 231 del COT expresa que pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.
La gestión pendiente incide en los autos arbitrales entre dos empresas distribuidoras de energía eléctrica tramitados ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.
El requirente sostiene en lo grueso que la aplicación de los preceptos en cuestión generan un efecto contrario a la Constitución Política, al admitir que la controversia que se suscitó entre Colbún S.A y CGE sea sometida al conocimiento y fallo de un Juez Árbitro mixto, en circunstancias de que dicha controversia es inarbitrable por encontrarse regulada por normas de orden público, no disponible por las partes ni por el juez, y en las que se encuentran comprometidos los intereses generales de todos los consumidores de electricidad.
Y es que, el libelo manifiesta que Colbún S.A, en vez de interponer los recursos jurisdiccionales que la ley contempla para el contencioso administrativo (Ley 19.880, 18.575, artículos 1 y 5 del COT, la Ley 10.336 y el artículo 19 de Ley 18.410), utiliza la estrategia de incoar un juicio arbitral con la finalidad de sustraerse del cumplimiento del estatuto regulatorio de la actividad y del contencioso administrativo previsto, amparándose exclusivamente en el contrato de suministro suscrito con CGE, para tal efecto.
En efecto, se aduce que la interpretación que Colbún S.A hace de las normas impugnadas, si bien es errada, es posible, ya que si se lee superficialmente el artículo 134 inciso 3° de la LGSE, a la luz del artículo 146 bis de la misma ley, el intérprete puede quedar con la impresión de que es arbitrable una controversia en la que este comprometido el interés público de los clientes finales de precio regulado, como sucede en este caso, y que para que dicho sometimiento sea admisible bastaría que se involucrara a la Comisión Nacional de Energía y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, en calidad de terceros coadyuvantes.
De ese modo, expone el requirente que la aplicación de los artículos en cuestión genera efectos contrarios a los artículos 76 y 77; artículo 19, N° 3, inciso 5°, y 7° de la Constitución Política, toda vez que se infraccionan las normas que regulan el juez natural.
De igual modo, el libelo sostiene que se lesiona el artículo 19, N°2, de la Constitución Política, ya que Colbún S.A, se sustrae mediante la cláusula arbitral del régimen establecido en (y para) el mercado eléctrico.
Asimismo, se arguye una vulneración del artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, por cuanto el arbitraje no contempla una etapa de control de la adecuación de la sentencia a las normas de orden público.
Finalmente, manifiesta el requirente que el desconocimiento del sistema regulatorio, a través de la interpretación del contrato y de su status en el sistema (Art. 1545 del Código Civil en relación al artículo 8 de la LGSE) generan efectos contrarios a la Constitución, en cuanto permiten a Colbún S.A desconocer las normas legales que regulan la actividad, transgrediéndose así el artículo 19, N° 21, además del artículo 19 N° 22, otorgando el Estado un trato más beneficioso en materia económica a Colbún S.A y, por último, el numeral 24 del mismo artículo 19, ya que con dicha interpretación, CGE sufriría un perjuicio económico grave al tener que soportar, cuando el legislador no lo dispuso así, las diferencias en la facturación, producto del cambio regulatorio.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2903-15.
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