Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 73 y 80 incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del Decreto Ley N° 1.939, que fija normas sobre adquisición, administración y deposición de bienes del Estado.
El primero de los preceptos en cuestión –artículo 73- aborda la resolución que servirá de título ejecutivo al Fisco y el artículo 80 se refiere al procedimiento para poner término anticipado al arrendamiento de los inmuebles fiscales.
La gestión pendiente incide en los autos ejecutivos de que conoce el Primer Juzgado Civil de Temuco y que se encuentra en estado de lanzamiento de los arrendatarios.
El requirente estima que las disposiciones en comento serían contrarias a lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 2, 3 incisos primero y sexto, 22 y 26 de la Carta Fundamental, toda vez que, por una parte, argumenta que el procedimiento que se dispone en los preceptos impugnados no cumpliría el estándar que establece la Constitución para la resolución de conflictos, por cuanto es llevado hasta una etapa bien avanzada únicamente por la Administración, quien actúa como juez y parte, no existiendo posibilidad para la contraria de hacer valer argumentos o defensas, y, de otro lado, arguye que constituye una arbitrariedad la existencia de un procedimiento diverso al común, considerando que se trata de un contrato de arrendamiento, propio del derecho privado, en el cual el Estado participa como particular.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2749-14.
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