El TC declaró inadmisibles inaplicabilidades (2566-13 a 2613-13, acumulados) que impugnaban los artículos 27, 73 inciso 1° y 78 inciso 1° del Código de Minería y el artículo 4 inciso 2° de la LOC N° 18.907, sobre Concesiones Mineras.
Las gestiones pendientes inciden en autos sobre constitución de concesión minera que conoce el 1° Juzgado de Letras de Calama.
En su resolución, la Magistratura Constitucional arguye que, al efecto, ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, SSTC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494).
Luego del estudio de los antecedentes que obran en autos y oídos los alegatos de las partes, el TC llegó a la convicción de que los requerimientos deducidos en autos no cumplen con explicar debidamente la forma en que se producirían las infracciones constitucionales que denuncia (numerales 3° y 24° del artículo 19 constitucional), como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales que impugna. En este sentido, tanto los requerimientos como de los alegatos oídos en el marco de la medida para mejor resolver decretada, aparece más bien que lo intentado por la actora a través de las presentes acciones de inaplicabilidad se circunscribe a sustraer de las normas que aplicó el juez de la instancia, aquéllas que la perjudican en su interés procesal, en cuanto determinaron que el juez a quo no accediera a la solicitud de suspensión del plazo para mensurar. Sin embargo, la misma requirente no logra explicar, en los términos arriba descritos, cómo se produciría un efecto inconstitucional por la aplicación de dichas normas.
Así, prosigue la Magistratura Constitucional, pretender que a través de la inaplicación de ciertos preceptos legales se genere el mismo efecto procesal de suspensión de una actuación necesaria para obtener la pretensión declarativa final de la requirente en la gestión pendiente, dada por la constitución de las concesiones mineras que persigue, sin que al mismo tiempo la actora logre explicar suficientemente cómo se produce un efecto inconstitucional por la aplicación de las normas legales que cuestiona, implica desde ya la impertinencia de entrar a conocer acerca del fondo del asunto, pues se configura una causal de inadmisibilidad.
Además, agrega a continuación, el asunto puede ser decidido de la misma forma por el juez a quo aplicando el artículo 34 del Código de Minería, que expresamente impide suspender el curso de la gestión judicial de constitución de concesión minera. Sin embargo, este precepto legal no fue impugnado de inaplicabilidad en autos, lo que conlleva el efecto que se explicará en el motivo siguiente.
De esa manera, concluye sosteniendo que todo lo manifestado redunda en que las acciones de inaplicabilidad deducidas en estos autos envuelven un conflicto de mera legalidad y no cumplen con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundadas, concurriendo a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC.
Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes N° 2566 y siguientes.
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