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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que facultan a las ISAPRES para reajustar precio base de planes de salud.

La gestión pendiente invocada incide en juicio arbitral de que conoce actualmente la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo.

7 de octubre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley N° 18.933, conocida como Ley de ISAPRES, actuales artículos 197, inciso tercero, y 198 del texto refundido por el DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006.
La gestión pendiente invocada incide en juicio arbitral de que conoce actualmente la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que,  en lo que incumbe ahora a la arbitrariedad invocada, es dable reiterar cuanto este Tribunal sostuviera en sentencia desestimatoria Rol N° 1856-10 (2020-11), en orden a que la facultad que los referidos preceptos atribuyen a las Isapres para ajustar el precio base de los contratos de salud se encuentra razonablemente delimitada por el propio legislador. De modo que no puede entenderse como una potestad omnímoda de reforma unilateral, a ser ejercida con volubilidad, sino, más bien, como un mecanismo concebido para mantener la equivalencia de las prestaciones de los contratantes, con vistas a precaver que, a través de su aplicación, se produzca un enriquecimiento sin causa de una de ellas en desmedro de la otra
Las señaladas normas, agrega el TC, no sólo proscriben las discriminaciones y consagran severas prohibiciones en orden a incrementar los precios considerando el estado de salud de los afiliados y sus cargas, sino que también estatuyen reglas precisas a las que deben sujetarse las Isapres al poner en práctica la antedicha potestad, cuyo cumplimiento se encomienda fiscalizar a la Superintendencia respectiva, pudiendo este servicio dejar sin efecto las alzas de precios que no se ajusten a ellas y aplicar, además, sanciones que han de ser informadas al público en general.
Si es regla común en el mundo de los negocios que las empresas deben dejar tan claro como sea posible el móvil en los reajustes de sus precios, a fin de que se perciban como justos y no ligados al mero deseo de incrementar sus ganancias u otros motivos ocultos, con cuanta mayor razón esta máxima debe entenderse incorporada en los artículos examinados de la Ley N° 18.933, que versan sobre un contrato regulado por gravitante en la eficacia real de sendos derechos fundamentales.
Atinente enseguida al abuso aducido, sostiene la sentencia, cabe observar que el DFL N° 1, citado, define la expresión “precio base” como “el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan” (artículo 170, letra m). Repitiendo así cuanto dice el inciso tercero del artículo 197 del mismo cuerpo normativo (inciso tercero en el artículo 38 de la Ley N° 18.933), en cuanto a que la revisión anual de tal suma debe hacerse “en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan” y que “las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario”.
Así como la ley ha estimado improcedente que estos precios generales fluctúen en razón del estado de salud de cada uno de los usuarios, como pretende la requirente, expresa el fallo, tampoco ha preceptuado que sus reajustes deban guardar relación con la renta individual de los mismos, toda vez que ello distorsionaría absolutamente el sistema. Porque implicaría, o gravar a las instituciones con una carga indebida de no mediar compensaciones estatales, al imponérseles que sigan brindando un servicio con precios fijos y desactualizados, o estimular el aumento de los precios desde un principio, encareciendo artificialmente el acceso al sistema.
Tampoco puede estimarse vulnerado, en la especie, el derecho de propiedad sobre las coberturas y beneficios contratados, como alega la requirente. Siendo bastante para desechar este argumento la circunstancia de que no es titular de un estatus que le permita mantener un precio inalterado, desde que la ley incorporada a su contrato de salud contempla explícitamente la posibilidad de que la Isapre reajuste el precio base, por las razones anotadas y con las limitaciones a que se ha hecho mención anteriormente.
Finalmente, manifiesta en esta parte la Magistratura Constitucional, no corresponde hacerse cargo de las demás garantías y normas constitucionales invocadas, porque lo han sido a título meramente argumental, esto es sin indicar exactamente cómo ellas resultarían afectadas por la puesta en práctica de los preceptos legales reclamados.
En las condiciones anotadas, concluye el TC, no se ha demostrado en este proceso que concurra el presupuesto necesario para acoger un requerimiento de inaplicabilidad, cual es que la aplicación de las normas legales impugnadas dé por resultado esas supuestas inconstitucionalidades, en la especie presentadas como abuso y arbitrariedad.
Además, insiste la sentencia que los artículos 38, en su inciso tercero, y 38 bis de la Ley N° 18.933 aparecen ajustados a la Carta Fundamental, por las consideraciones antes expresadas. A lo que debe reiterarse que las eventuales infracciones o deficiencias relativas a dichas disposiciones, competen ser corregidas por los jueces del fondo o por los órganos legisladores, según corresponda, pero no al TC.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Romero previno que concurre al fallo, con excepción de lo dispuesto en sus considerandos noveno y décimo. Asimismo, fundamenta el rechazo al requerimiento en consideración, especialmente, a que un primer reproche a la regulación impugnada se sintetiza en que “el legislador no ha regulado una materia básica referida a la seguridad social, pues ha entregado a la discrecionalidad de la Isapre la determinación del máximo neto de cada alza anual.
Un segundo reproche global al diseño legislativo que ha servido de fundamento a favor de acoger requerimientos de inaplicabilidad en esta materia, prosigue este Ministro, consiste en que “la ley no ha establecido condiciones o parámetros razonables en esta materia, ya que permite un reajuste unilateral del precio base por parte de la Isapre sin justificación alguna.
El reproche al diseño legislativo recién expuesto, advierte este previniente, puede ser desagregado en diferentes temas: (i) la permisividad de la ley a la posibilidad de reajustes sin justificación alguna y en contravención al equilibrio que tenían los contratos en un inicio; (ii) la existencia de un modelo legislativo de salud privada que no guarda relación alguna con las rentas de los afiliados; y (iii) el estrechamiento en el margen de libertad de los afiliados para decidir el sistema de salud al que deseen acogerse.
En relación a la primera objeción, esto es, la permisividad de la ley a la posibilidad de reajustes sin justificación alguna y en contravención al equilibrio que tenían los contratos en un inicio, no sólo resulta pertinente ratificar lo manifestado en los considerandos 4º y 5º precedentes, sino que corresponde, además, reconocer que la inflación de precios de la salud es una realidad que no tiene por qué ser reflejo del abuso de los prestadores privados. En relación a la segunda objeción, esto es, que el diseño legislativo puede afectar el libre e igualitario acceso de las personas a las acciones de salud, al establecerse un precio que no guarda relación alguna con las rentas de los afiliados, es menester efectuar las consideraciones que siguen.
Y en relación a la tercera objeción de que a los afiliados a una Isapre “se les estrecha el margen de libertad para decidir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado”. Frente a tal argumentación es importante tener presente, igualmente, que la garantía última de acceso universal a la salud recae en el sistema público (Fonasa en combinación con el plan Auge).
Hay que tener presente, por último, que el derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado nunca será absoluto y que un eventual estrechamiento en el margen de libertad de los afiliados no sólo no vulnera la Constitución, sino que puede resultar inevitable si se atiende a la capacidad económica, concluye así este Ministro.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto, respecto a las Isapres como servicio público sui generis, arguyen que el contrato de salud tiene especiales características que se corresponden con la naturaleza de las Isapres, entendidas como “servicio público desarrollado por particulares cuyo giro es cubrir las acciones de salud contenidas en la Constitución Política de la República”. (Sentencia Corte Suprema Rol 8837/2010, considerando 7°).
Este servicio público sui generis es prestado por privados que se organizan bajo la forma jurídica de Instituciones de Salud Previsional. La necesidad de asegurar prestaciones de salud de manera regular y continua genera un conjunto de prerrogativas que garantizan una posición predominante a estas Instituciones. Estas prerrogativas estatales limitan, severamente, la autonomía de las personas. La más relevante es la reserva constitucional para fijar por ley cotizaciones obligatorias de salud (artículo 19, N° 9°, inciso cuarto, de la Constitución).
En torno a la comunicabilidad entre la fijación del precio base y la determinación de los inconstitucionales factores de riesgo, aduce el voto disidente que, mirada en su conjunto, la correlación para determinar el precio de un plan de salud siempre parte de un precio base ajustado por la respectiva tabla de factores de riesgo. Así por lo demás lo expresa el artículo 199 de la Ley N° 18.933, que regula las reglas generales para calcular el precio total de un plan, y respecto de las cuales cuatro numerales fueron declarados inconstitucionales por la sentencia Rol N° 1710 de este Tribunal Constitucional.
En cuanto a las reglas constitucionales de los contratos de salud, se indica que  el Tribunal Constitucional ha calificado la naturaleza de los contratos de salud en los siguientes términos: “El constituyente quiso consagrar ciertos elementos de dicho acuerdo de voluntades, dado el impacto que éste tiene en la vida de las personas. Esos elementos tienen que ver con la posibilidad de las Isapres de prestar acciones de salud (artículo 19 N° 9°), con la opción del cotizante para elegir entre el sistema estatal o privado (artículo 19 N° 9°), con la cotización obligatoria (artículo 19 N° 9°) y con el control por el Estado de las acciones relacionadas con la salud (artículo 19 N° 9°)”.
Sobre la vulneración del principio de igualdad en relación a la determinación unilateral del precio base del contrato, expresan estos Ministros que es evidente, por la relación entre un servicio público desarrollado por particulares y los propios cotizantes adscritos a la Isapre, que el punto de partida en el juicio de igualdad no es precisamente el de un poder equivalente. El contrato de salud, exponen al efecto, entre un cotizante y una Isapre es un contrato de adhesión relativo al ejercicio de un derecho constitucional que viene predeterminado por la presencia de cotizaciones obligatorias.
En segundo lugar, continúa la disidencia, el otro estándar es el referido al poder de los cotizantes. “De lo que se trata es que se mantenga un cierto equilibrio entre las partes del mismo. Este es el mandato que el legislador debe cumplir, cuando se le obliga a que garantice la ejecución de las acciones de salud (artículo 19 N° 9° de la Constitución).
Así, estiman estos Ministros que puede considerarse como un principio general de derecho el que las modificaciones de los contratos sólo pueden tener lugar por la voluntad conteste de las partes por ellos vinculadas, toda vez que, por definición, el contrato es un acuerdo de voluntades que obliga en virtud de la intención libre y conscientemente expresada en tal sentido por los sujetos de derecho que lo celebran.
A mayor abundamiento, agregan más adelante, la anomalía jurídica que entraña el incremento unilateral del precio de los contratos por una de las partes es incluso más flagrante tratándose, como en la especie, de contratos por adhesión, es decir, de aquellos “cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido” (numeral 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores).
Luego, señalan que la facultad unilateral de las Isapres para reajustar periódicamente los precios bases de los contratos de salud previsional que celebran con sus afiliados, no sólo debe ser reprochada por conceder una facultad superlativa a dichas entidades, contraria a los estándares expresos de este Tribunal y a los principios formativos del Derecho de los Contratos, aplicados al contrato de salud reconocido constitucionalmente, y opuesta al principio constitucional de “igualdad en la ley”, sino porque el objeto de dichos contratos es la provisión de un servicio vital del que no pueden prescindir quienes los celebran; su finalidad no es garantizar a todo evento la expectativa de rentabilidad de los aseguradores privados sino el acceso efectivo de las personas a la protección de su salud y a la seguridad social.
En síntesis, sostiene el voto disidente que la ejecución del contrato en un permanente proceso de desigualdad de poder, información, pruebas y unilateralismo modificatorio, nos lleva a concluir que los preceptos legales impugnados vulneran el último límite de la igualdad ante la ley que es la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación del precio base.
En cuanto a la afectación de la reserva legal, arguye la disidencia que en  el presente caso el legislador no ha regulado una materia básica referida a la seguridad social, pues ha entregado a la discrecionalidad de la Isapre la determinación del máximo neto de cada alza anual.
El legislador, se destaca, ha faltado a su deber de especificidad y determinación al permitir que las Isapres puedan reajustar discrecionalmente el precio base de sus planes de salud sin establecer un criterio o parámetro objetivo que mantenga la equidad del contrato de salud.
En relación a la vulneración del derecho de protección de la salud como integrante de los derechos de seguridad social, prosigue la disidencia constatando “el mecanismo de reajustabilidad definido por el legislador en esta materia genera un desequilibrio entre el cobro de las cotizaciones y la protección del derecho a la salud, que deja a este último sin la tutela que la Constitución exige” (STC Rol 1710, considerando 156°). Todo lo cual nos hace reiterar una de las conclusiones de esta jurisprudencia declaratoria de inconstitucionalidad: “el aumento de los precios al amparo de la norma cuestionada puede traer consigo, y así ocurre en la realidad de muchas personas, una completa imposibilidad de costearlos, ocasionando la indignidad que ello significa para el transcurrir de sus vidas y la evidencia de la falta de concreción de la obligación que el texto de la Constitución le asigna al Estado para dirigir su acción a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes.” (STC Rol 1710, considerando 160°).
Falta de proporcionalidad y razonabilidad de las normas impugnadas, según estos Ministros, por cuanto, indican, más que un mero vacío legal o una simple omisión del legislador, lo que sucede es que las reglas establecidas en la ley sobre el reajuste del precio base, sometidas a un análisis de racionalidad, no cumplen con los requisitos de idoneidad, pertinencia ni proporcionalidad.
Y es que la ley no ha establecido condiciones o parámetros razonables en esta materia, ya que permite un reajuste unilateral del precio base por parte de la Isapre sin justificación alguna. Todo ello puede afectar el libre e igualitario acceso de las personas a las acciones de salud, al establecerse un precio que no guarda relación alguna con las rentas de los afiliados, contraviniendo así el equilibrio que tenía el contrato en un inicio.
Referidos a los datos del caso concreto, arguyen estos Ministros que, al permitirse el alza de los precios de modo prácticamente discrecional por la Isapre, no se exige una justificación circunstanciada de tal alza, operando ésta siempre en perjuicio del afiliado, lo que genera situaciones como la de autos.
En el caso de autos, la requirente puede seguir siendo afectada por nuevas discriminaciones. Ello se debe a que la única garantía de no discriminación que se asegura se refiere a que no haya arbitrariedad en los reajustes entre los afiliados a un mismo plan, pero se permite que se alcen de forma diferenciada los planes de mujeres y los planes de los más ancianos, resultando tal situación discriminatoria. No existe una forma de controlar esta discriminación por parte de la Superintendencia, pues únicamente puede controlar la relación entre las personas afiliadas a un mismo plan
Por todo lo precedentemente razonado, en opinión de estos disidentes procede acoger la acción de inaplicabilidad deducida en esta causa, declarando inaplicables los dos preceptos legales impugnados por la requirente.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2337.

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