El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 489, 490, 495, 496, 497, 509, 510, 511, 513, todos del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso ejecutivo civil, de carácter sumario, en el que se rechazaron las excepciones opuestas por el deudor, que es el requirente de inaplicabilidad.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa, en esencia, que las disposiciones reprochadas no pueden ser inaplicadas en el proceso sobre recurso de casación en la forma y apelación de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo, cuya tramitación fue acreditada por el requirente mediante el respectivo certificado de estos autos, toda vez que dicen relación con la sustanciación pertinente al cuaderno de apremio y no con la discusión atingente a la existencia de la deuda que se ejecuta propia del cuaderno principal. De esta manera, no son normas jurídicas que permitan decidir el reseñado proceso pendiente.
A su vez, prosigue el TC, al solicitar el peticionario que se declaren inaplicables diversos preceptos pertinentes al procedimiento de ejecución, no explica de forma circunstanciada la forma en que la aplicación de un precepto legal determinado contraviene la Constitución, sino que lo que verdaderamente requiere es un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de un sistema de normas referido a la administración de los bienes embargados y al procedimiento de apremio. Tal pretensión, como ya se ha resuelto en otros pronunciamientos de inaplicabilidad, configura un requerimiento que no se encuentra razonablemente fundado (sentencias roles N°s 1036 y 1512, entre otras) y que, por demás, escapa del conocimiento realizado en sede de inaplicabilidad, en la medida que está dirigido a impugnar el sistema completo de ejecución producto de una deuda impaga.
Por los motivos precedentes, concluye la Magistratura Constitucional, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2294.
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