El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 207 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido y sistematizado de la Ley del Tránsito.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso por acumulación de infracciones seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en torno al tratamiento de la licencia de conducir, que, en primer lugar, una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N° 1888, considerando 15°).
En efecto, prosigue el TC, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°). La suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, Ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 5 a 30 días).
Estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables y que éste, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido.
Luego, en relación a al principio non bis in ídem, expresa la Magistratura Constitucional que su prohibición implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador.
En ese sentido, el principio non bis in ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente y el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse.
El legislador en materia penal, continúa el fallo, tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas.
En cuanto al procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, sostiene la sentencia que este procedimiento -Título IV de la Ley N° 18.287- es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito).
En consecuencia, se trata de un procedimiento complejo, ex novo, que se funda y tiene como objeto hacer más eficiente la realización de la sanción por el incumplimiento reiterado en un tiempo específico, acotado a un año, de las normas del tránsito que establecen infracciones calificadas de graves y gravísimas.
Habida consideración de lo señalado, expone el TC, el procedimiento del Título IV de la Ley N° 18.287 no es uno en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las normas de tránsito en un tiempo determinado. Por eso el legislador lo ideó con características que no se encuentran en otros procedimientos.
Por lo mismo, señala la sentencia, el legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N° 1968). O el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).
En torno al caso concreto, arguye en esencia la Magistratura Constitucional que el requerimiento no atiende al hecho de que existe un entramado de normas más complejo que configuran y anteceden al procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que no ha sido impugnado en el presente requerimiento.
Así, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel en que incurre quien comete una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento contumaz del mínimo esencial que todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros, puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo del reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la persistente reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones.
Por último, concluye el TC haciendo una constatación de hecho en esta causa. Este requerimiento se tramita en paralelo con el individualizado con el Rol N° 2403. Esta Magistratura adoptó la decisión de realizar una vista conjunta de ambas causas, lo cual se funda en la circunstancia de producirse una doble acumulación sostenida en las mismas infracciones.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte el Ministro previno que concurre a lo resuelto en el fallo, con excepción de lo dispuesto en el considerando vigesimosegundo y de lo argumentado en la primera parte del considerando quincuagésimo.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto, en esencia, este Tribunal, en el proceso Rol N° 2.403 dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013, rechazando el requerimiento que el mismo requirente de autos interpuso contra el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, cuya aplicación se fundamentaba en la existencia de dos infracciones gravísimas a dicha Ley, por conducir a exceso de velocidad, que son las mismas infracciones que, unidas ahora a una infracción grave, se tienen en cuenta para aplicar al requirente una nueva suspensión a su licencia de conducir.
En efecto, concluye este Ministro, resulta que la sola existencia de una nueva infracción –grave y no gravísima-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, impone al juez la obligación de aplicar otra suspensión a la licencia de conducir del requirente, sin que puede ponderar si la conducta que configura la infracción grave –único antecedente de hecho nuevo-, revela una especial peligrosidad que justifique la aplicación de una nueva suspensión a la licencia de conducir.
Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Aróstica y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, en la presente causa resulta que, por una primera infracción cometida el 17 de mayo de 2012, por conducir a exceso de velocidad, el requirente fue sancionado con la suspensión de su licencia de conductor por 15 días; posteriormente, por otra transgresión análoga cometida el 5 de septiembre del mismo año, se le impuso de nuevo otra suspensión, por 5 días. Y ahora, sin mediar ninguna contravención, aunque tratándose del mismo bien jurídico tutelado, por aplicación del precepto impugnado, inexorablemente se le impondrá una nueva condena de suspensión de licencia de conducir.
Lo anterior, sostienen, vulnera palmariamente el principio “non bis in ídem”, motivo por el cual estos jueces constitucionales estuvieron por mantener el criterio sostenido en múltiples sentencias, en las que se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuestionado (sentencias roles N°s 2.254 y 2.045), o no se ha declarado tal determinación sólo por no reunirse en esta sede el quórum exigido al efecto (sentencias roles N°s 1.960, 1.961, 2.018, 2.108, y 2.236).
El principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, como se explicara en dichos pronunciamientos, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Así, tal como se razonó en las sentencias roles N°s 2.254 y 2.045, la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción.
Reconocen esta garantía otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (artículo 14, N° 7), así como el Pacto de San José de Costa Rica, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8°, N° 4).
Siguiendo igual parecer, insiste la disidencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N°s 5.889-2004, de 11 de junio de 2006 (considerando 7°), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando 4°), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando 7°). La Contraloría General de la República, asimismo, ha entendido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en variados pronunciamientos, tales como se lee en los Dictámenes N°s 42.499, de 2011; 59.866, de 2009; 4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2402.
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