El TC declaró inadmisible un requerimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que pretendía obtener del TC un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de nulidad seguido ante el tribunal de alzada porteño que impugna una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso mediante la cual se rechazó la demanda de una pensionada que al obtener una pensión de invalidez de acuerdo a las normas de la Ley N° 16.744 y, luego, al pensionarse por vejez en virtud de las disposiciones del D.L. 3500, quedó excluida de la norma contenida en el artículo 53 de la citada Ley -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- que prohíbe rebajar el monto de la nueva pensión en relación a la que ya que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Ello por cuanto al haber accedido a la pensión de vejez bajo el régimen del D.L. 3500, no le resulta aplicable la prohibición legal de ser rebajada conforme al referido artículo 53.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró la solicitud inadmisible, ya que conforme a las presentaciones de las distintas partes involucradas en el presente requerimiento, se aprecia que, en la gestión pendiente, la demandante pretende que a su respecto se aplique el artículo 53 de la Ley N° 16.744 -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, en cuanto dicho precepto dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple la edad para tener derecho a pensión de vejez, entrará en el goce de esta última, dejando de percibir la anterior, pero que “en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior (…) y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez”.
Por su parte, prosigue la resolución, tanto la AFP Hábitat S.A., como la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social, están contestes en postular que el artículo 53 referido no tendría aplicación al caso de la demandante, ya que al referirse la norma a la “institución de previsión social”, estaría aludiendo a las instituciones del régimen antiguo de previsión (como, por ejemplo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el Servicio de Seguro Social, etc.), anteriores a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Luego, estiman que en la situación de la demandante, la normativa aplicable, dado que ella hizo uso de su derecho de opción y se afilió al sistema de AFP, vendría dada por los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones. En concreto, el artículo 86, en su inciso segundo, consigna que: “Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° [60 años en el caso de las mujeres], cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, indica la resolución, no existiría ningún límite en cuanto a la posible rebaja de la pensión con motivo del cambio de la pensión de invalidez por la de vejez. A lo anterior se agregan argumentaciones relativas a las diferencias entre el sistema antiguo de pensiones –reparto- y el sistema nuevo –capitalización individual-, que determinarían la improcedencia de aplicar en la especie el artículo 53 aludido y se cita diversa normativa en abono de esta argumentación (por ejemplo, los artículos 1°, 2°, 12, 51, 52, 61 y primero transitorio del DL N° 3500), para concluir que, como lo determinó en su sentencia de 19 de julio de 2011 el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso, en virtud del principio de especialidad, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 “no tiene aplicación en este causa, toda vez que se refiere a las ‘Instituciones de Previsión’, esto es, aquéllas entidades del régimen antiguo de previsión y no a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que estando la demandante afiliada al sistema del Decreto Ley 3.500 le son aplicables sus disposiciones, las que no contemplan el beneficio que se ha solicitado”
Así, la Magistratura Constitucional llega a la convicción de que el asunto planteado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su esencia, envuelve un problema de mera legalidad, de interpretación de preceptos legales y de determinación del precepto aplicable a la solución de la gestión sub lite ante la presencia de una antinomia de normas de esa naturaleza.
Además, de las argumentaciones vertidas en autos se observa un cuestionamiento general y abstracto al sistema de las AFPs, cuestión sobre la que, de conformidad con la jurisprudencia previa de esta Magistratura (por ejemplo, en sentencia Rol 693-06), no corresponde a esta Magistratura pronunciarse, por escapar al ámbito de una acción de inaplicabilidad y ser cuestiones de competen a los Poderes Colegisladores.
Por todo lo anterior, el TC concluye que el presente requerimiento carece de fundamento plausible, por lo que, conforme a lo dispuesto en el N° 6° del artículo 84 de la LOCTC, es declarado inadmisible, agregando, finalmente, que tal requerimiento plantea una posible inaplicabilidad tanto del artículo 53 de la Ley N° 16.744, como de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500. Sin embargo, la propia parte recurrente de nulidad en la gestión de que conoce dicho Tribunal de Alzada, en sus presentaciones efectuadas ante esta Magistratura ha sido clara en señalar que pide que se le aplique el referido artículo 53 -que establecería un beneficio a su favor, impidiéndole la rebaja de su pensión de vejez-, estimando únicamente como inconstitucionales los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500.
Por su parte, el Ministro Aróstica concurrió a lo resuelto previniendo que no comparte lo expuesto en la presente resolución, referido a que de las argumentaciones vertidas en autos se observaría un cuestionamiento general y abstracto al sistema de las AFPs.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien estuvo por declarar admisible la acción de inaplicabilidad de autos, por estimar que a su respecto no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la LOCTC.
Ver texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2080.
RELACIONADOS