El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que dispone, “…cuando lo interpusiere el ministerio público…”.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre delito de violación de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
En su resolución, arguyó la Magistratura Constitucional que en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.
Además, se agrega, la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentran fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba por motivos de infracción a derechos fundamentales, mas no por razones de impertinencia ni sobreabundancia, cuestión que se traduce en la inadmisibilidad del requerimiento, como ya ha sido resuelto por esta Sala en idéntico sentido, en específico, en las sentencias de inadmisibilidad Roles Nºs 2239, de 31 de julio de 2012, 2331, de 13 de noviembre de 2012, y 2476, de 13 de junio de 2013.
Así, concluye el TC sosteniendo que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, configurándose así, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los números 5º y 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC.
Por su parte, la Ministra Peña previno que concurrió a la declaración de inadmisibilidad teniendo presente, además, que el requerimiento deducido contiene, a su juicio, una impugnación de lo resuelto por el Tribunal de Garantía respecto de la exclusión de prueba, lo cual significa un elemento adicional para declarar que el libelo de fojas 1 carece de fundamento plausible. En efecto, fue el Tribunal de Garantía que excluyó las pruebas ofrecidas por el requirente estimándolas “impertinentes” y “sobreabundantes”, frente a lo cual el actor cuestiona la motivación y el mérito de lo resuelto. Así, y conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el requerimiento carece de fundamentación razonable cuando envuelve una impugnación a una resolución judicial que está llamada a ser revisada exclusivamente por los tribunales que establece la ley a través de las vías procesales correspondientes como sería, en este caso, el recurso de nulidad (sentencias N°s 1965 y 1981, entre otras)
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Nº 2504
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