En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó los recursos de nulidad deducidos por la demandante y por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles que rechazó la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un grupo de trabajadores contra una empresa maderera y acogió su demanda de despido improcedente.
La demandante ha fundado su recurso de nulidad en las causales del artículo 477, primero respecto de la demanda principal, que rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones y, segundo, en subsidio, la misma causal respecto de la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones en lo pertinente, en cuanto la sentencia impugnada rechazó la indemnización adicional reclamada.
Al respecto, la sentencia indicó que el recurso de nulidad no puede prosperar, pues los sentenciadores coinciden con lo razonado por el juez del tribunal a quo en cuanto a que el artículo 5° del Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales solo mientras subsista la relación laboral y, en la especie, esta relación ya había concluido. En atención a lo recién señalado, se concluye que en este caso no existe un actuar discriminatorio por parte de la denunciada, pues el pago del monto adicional o indemnización adicional estaba sujeto precisamente a la condición de no efectuar reserva de derechos en el correspondiente finiquito, diferenciando a quienes cumplieron esta condición sí se les pagó dicho monto adicional y a quienes efectuaron la reserva se les retiró la oferta de obtener el mismo, por lo cual no hay sino un tratamiento acorde a lo negociado y acordado voluntariamente, más aún si los denunciantes pudieron obtenerla, pero libremente optaron por sustraerse de este acuerdo.
Enseguida, se agregó, respecto de la causal invocada en subsidio, que el ofrecimiento de la indemnización adicional, en los términos en que fue realizada, importaba una verdadera oferta condicionada, por lo cual la aceptación del finiquito debe establecerse en la correspondiente convención, no resultando aplicables entonces las normas de la oferta y aceptación. Por lo demás, la reserva de derechos, al ser posterior al despido no constituye un derecho irrenunciable como lo creen los recurrentes. En efecto, la referida indemnización adicional constituye una oferta sujeta a una condición revocable, ya que no queda comprendida en las hipótesis de irrevocabilidad establecidas en los artículos 164 y 169 letra a) del Código del Trabajo.
A su vez, la demandada recurrió igualmente de nulidad. La primera causal invocada es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4. La segunda causal de nulidad, subsidiaria de la anterior, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La tercera causal de nulidad invocada por la parte demandada es la consagrada en el artículo 477 inciso primero segunda parte, del Código del Trabajo. La cuarta causal invocada es la establecida en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, pues la sentencia se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las leyes infringidas son, en este caso, los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; ésta se invocó en subsidio de las anteriores y para el caso que se decida mantener la decisión de ser improcedente el despido de los actores.
Al respecto, se manifestó en el fallo que es precisamente el análisis de los medios de prueba, que son los pertinentes para resolver lo demandado respecto a la justificación del despido, lo que permite al sentenciador arribar a las conclusiones que desarrolla y que, finalmente, lo llevan a acoger parcialmente la demanda, en cuanto a la procedencia del despido por la causal esgrimida.
Enseguida sostuvo que, en ese sentido, la prueba que la parte demandada estima no fue analizada, sí lo fue, entendiendo que el análisis de la prueba ha de hacerse en su conjunto, indagando en lo que pueda resultar esencial. De ese examen -que no es una mera transcripción de la prueba- deben surgir los elementos que irán formando la solidez de las conclusiones del juez, lo que en opinión de estos sentenciadores se satisface adecuadamente, cumpliendo la sentencia con el requisito de análisis de prueba contenido en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Así las cosas, el reproche efectuado por el recurrente consistente en falta de análisis de prueba y de razonamiento en la sentencia, es solo una opinión o afirmación de éste, quien discrepa de lo resuelto en este punto; más no se configura la causal de nulidad planteada.
Además, adujo la Corte, respecto de la segunda causal invocada por la demandada, lo que en verdad impugna la recurrente es el hecho que el magistrado de la instancia le haya dado mayor preponderancia a algunos de los elementos probatorios por sobre otros, pero ello es propio de la valoración que el juzgador debe efectuar al analizar las probanzas aportadas por las partes en la audiencia pertinente, sin que en ningún caso ello pueda implicar una infracción de las normas que regulan la materia, denunciadas por la reclamante Es por todo lo anterior, que esta segunda causal también es rechazada.
Más adelante, sobre la tercera causal de nulidad invocada, el fallo indicó que al señalar el juez las características o exigencias que debe reunir la circunstancia invocada por el empleador para fundar la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, no ha infringido la ley, sino que por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la misma, al analizar acuciosamente la procedencia de la misma a través de las características que deben reunir los hechos que la configuran. En razón de lo razonado y concluido precedentemente, esta tercera causal de nulidad, también es rechazada.
Finalmente, sobre la cuarta causal de nulidad invocada por la demandada, la Corte expresó que el rechazo de aplicar al caso de autos la norma del artículo 13 de la ley Nº 19.728, se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, de manera que mal puede importar una infracción en los términos previstos en el artículo 477 inciso 1º, parte segunda, del Código del Trabajo, por lo que no existe el vicio alegado por el recurrente, y por ello no cabe sino concluir que el juez de la instancia aplicó correctamente las disposiciones legales cuya infracción ha denunciado el recurrente, no incurriéndose así en la infracción legal denunciada, por lo que el recurso es desechado también por esta última causal.
La sentencia fue recurrida de unificación de jurisprudencia.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Concepción Rol N°282-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles Rol T-9-2019.