En forma unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que había acogido la denuncia por práctica antisindical entablada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente contra TP Chile S.A., señalando que fue interpuesta dentro del plazo establecido en la ley e indicando que la conducta desplegada por la demandada obstaculizaba la labor del sindicato SINTRAC IV, condenándola al pago de la suma de 150 UTM, además a adoptar ciertas medidas destinadas a facilitar la labor fiscalizadora.
El máximo Tribunal expuso que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida. En este sentido, la interpretación ofrecida en esta causa por la Corte de Santiago a este respecto, y que repite lo señalado por el tribunal de base, determina que la práctica antisindical resulta determinada únicamente por la existencia del informe de la Inspección del Trabajo. Ello implica, según el razonamiento seguido por ambos tribunales, que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la dictación del informe, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia.
El fallo señaló que la suspensión a la que hace referencia el artículo 486 del Código del Trabajo debe entenderse realizada en los términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes. En efecto, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo, por parte de un interesado, conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo. Sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 15 de mayo de 2017, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 5 de diciembre de 2016. Huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva, y finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello.
La sentencia concluyó que yerra la sentencia de la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, al concluir que la del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de caducidad planteada, en un caso en que se comprobó que la denuncia había sido interpuesta después de transcurrido el plazo para ello. Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 486 en relación con el artículo 292, todos del referido cuerpo normativo, debió ser acogido.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia impugnada es nula y procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, en la que se rechazó la denuncia de prácticas antisindicales, ya que la acción respectiva se encontraba caduca al momento de presentarse por transcurso del plazo respectivo.
Vea textos íntegros de la sentencia Rol 2435-2018 y la sentencia de reemplazo.
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