La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia del tribunal de alzada que acogió la excepción de falta de personería o representación legal, de quien ha comparecido por la sociedad demandante, al interponer la demanda ejecutiva de cobro de pagaré , por cuanto desde antes que se interpusiera dicha demanda, este se habría retirado de Cerda Celis y Compañía Limitada, careciendo de personería o representación legal para actuar en su nombre como socio administrador.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca como primera causal la prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la ejecutada fundó su excepción de falta de capacidad o personería en un único argumento, a saber, que desde antes de interponerse la demanda de autos quien la suscribió, ya no representaba a la sociedad demandante, pues al modificarse dicha sociedad el año 2013, saliendo de ella dicho socio, éste habría dejado de ser, por lo tanto, administrador. Sin embargo, el fallo recurrido en vez de hacerse cargo de dicho argumento se extendió a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que se sustentó en que a la fecha de trabarse la litis el ejecutante carecía de representación legal para hacerlo en juicio concluyendo en su considerando sexto que en virtud de ello se han configurados los fundamentos de la excepción en estudio.
Destaca la sentencia que los jueces de alzada al decidir como lo hicieron incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acogieron la excepción del numeral 2 del citado artículo 464 fundada en hechos distintos a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular su defensa. Es decir, se incurrió en el vicio de ultra petita.
Por otro lado, en relación con la dictación de la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema expresó que el artículo 384 del Código de Comercio establece que “El régimen de la sociedad colectiva se ajustar a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, en las reglas que a continuación se expresan”, encontrándonos en el caso de autos en la primera de las hipótesis pues consta precisamente del artículo séptimo de la escritura pública de 4 de abril de 2012 en que la sociedad Cerda y Celis Compañía se transformó en la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada, que en ella se reguló a quienes correspondería la representación de la sociedad en cuestión, cláusula que no fue alterada por la escritura pública de modificación del año 2013.
Enseguida, se señala que, conforme a lo anterior, es posible concluir que a la época en que se presentó la demanda, Juan Carlos Cerda Valdivia tenía facultades para representar a Cerda y Celis Compa a Limitada, y en mérito de ello, podía deducir la acción intentada. En este sentido, agregó no puede considerarse que carecía de facultades de representación por el solo hecho de haber cedido sus derechos en dicha sociedad el año 2013, máxime si ninguna modificación se introdujo en relación con la administración de esta.
Por tanto, el máximo Tribunal estimó que la resolución recurrida, al acoger la excepción ha cometido un error, por lo que se acoge el recurso de casación en la forma deducido y se dicta sentencia de reemplazo que concluye que no concurren en la especie los presupuestos de la excepción de falta de representación legal.
Vea textos íntegros de la sentencia Rol Nº 20375-18 y la sentencia de reemplazo.
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