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Vulneración a la libertad sindical.

Juzgado Laboral de Calama acogió denuncia por prácticas antisindicales contra empresa que efectuó descuentos a remuneraciones por concepto de permiso sindical.

No se advierte que las partes hubieran llegado a acuerdo respecto de los permisos sindicales.

28 de enero de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogió una denuncia por prácticas antisindicales interpuestos por dirigentes sindicales contra una empresa que efectuó descuenta en las remuneraciones de los demandantes por concepto de horas de permiso sindical.

En su sentencia, el Tribunal indicó que el actuar de la empresa constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical. Lo anterior, por cuanto la no existir acuerdo entre las partes, correspondía a la demandada dar aplicación a lo establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo, más no efectuar el descuento directo de las remuneraciones desde el mes de junio, que es coincidente con el inicio del proceso de negociación colectiva, manteniendo dichos descuentos durante los meses de junio, julio y agosto, resultando por lo demás un medio de presión dirigido a los dirigentes sindicales, quienes vieron mermadas sus remuneraciones al efectuar dichos descuentos y, por ende su fuente de ingresos. 

Asimismo, señala que si bien consta la realización de dicha reunión donde acudió el presidente del sindicato, en el documento denominado registro de comunicaciones, capacitación y distribución de documentos no se advierte que las partes hubieran llegado a acuerdo respecto de los permisos sindicales. En efecto, no es posible advertir la existencia de una regla de conducta o cláusula tácita que permita sostener que el demandado deba soportar el pago de las horas de permiso sindical, toda vez que es posible advertir, conforme a los medios de prueba incorporados que el demandado manifestó de manera reiterada su voluntad en orden a que los dineros sean devueltos por la organización sindical, lo que se manifestó efectuando invitaciones para efectos de regular lo anterior, el hecho de no cobrar los meses de enero y febrero por concepto de horas de permiso sindical, la reunión efectuada en el mes de mayo y, en seguida, en el mismo mes el envío de propuestas de transacción. 

Finalmente, hace presente que las cláusulas tácitas no son otra cosa que recoger el principio laboral de supremacía de la realidad, y siendo este un principio transversal a todo el derecho laboral no importa que sea invocado de manera individual por el trabajador o empleador o a través de una organización sindical. A mayor abundamiento, en el inciso 5º se establece que las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia que la norma legal al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de un acuerdo entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisito o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual se desprende que bastó para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente. En la materia no se advierte la configuración de una regla de conducta o cláusula tácita atendido a que en la especie no se manifiesta la voluntad del demandado en soportar o solventar las horas de permiso sindical, todo lo contrario, es el demandado quien continuamente propone acuerdos en la materia sin que la organización sindical acceda a dicha petición, por lo que, en definitiva, al no advertir esta sentenciadora dicha voluntad, no es posible dar por acreditado lo alegado por las partes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rit S-8-18.

 

 

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