En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Concepción a pagar una indemnización total de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a los padres de menor que padece parálisis cerebral careoatetósica y parálisis braquial obstétrica, provocadas por la mala atención brindada a embarazo y parto de alto riesgo.
En su sentencia, el fallo en lo que importa al recurso, establecen que la demandante cumplió con la carga de acreditar la falta de servicio, consistente en la falta de adopción de los resguardos necesarios para brindar una atención médica eficaz y eficiente ante la complicación manifestada durante el proceso de parto, prescindiendo, por el contrario, de la condición de diabética de la madre, la contingencia de nacer un niño con un peso mayor al esperado, las hospitalizaciones previas al parto a causa de la glicemia elevada de la parturienta, así como de las dificultades en el alumbramiento de otro de sus hijos, sin avizorar el riesgo que tuvo por secuela el daño neurológico padecido por el recién nacido.
Luego, manifiesta que dicha situación pudo haberse evitado mediante una maniobra efectuada por un médico especialista en la materia de haber estado presente en el manejo clínico al momento del parto y de haber propiciado los cuidados y asistencia médica necesaria.
Y es que el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria -Hospital Clínico Regional, Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción- no otorgó a Marisa Celinda Sáez Urra, una atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto tal como lo refieren los sentenciadores, aquella fue derivada desde un recinto hospitalario de menor complejidad atendida las condiciones de salud que evidenciaba, las que tornaban su embarazo como de alto riesgo y, por ende, de mayor cuidado, sin que se le brindara al momento del parto la atención adecuada, soslayando, además, el peso probable del recién nacido, esto es, superior a 4 kilos, así como las complicaciones médicas experimentadas durante el mismo proceso al momento de nacer otro de los hijos de la parturienta.
Así, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias y oportunas a la paciente, de forma tal que se debe evitar exponerla a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor.
De esa forma, concluye el máximo Tribunal arguyendo que existe así una falta de servicio evidente puesto que ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, por el contrario, queda en evidencia un funcionamiento defectuoso o tardío, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron a la actora como ajustada a la lex artis médica. De modo que, al establecer la falta de servicio, los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema; Corte de Concepción y de primera instancia.
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