En forma unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo deducida por un trabajador contra su ex empleadora, condenándola al pago de indemnizaciones y otras prestaciones.
En su sentencia, la Corte de Antofagasta indicó que la facultad de ponderación de la prueba se corresponde con las atribuciones privativas del sentenciador de la instancia, no admitiendo control por esta vía, ya que en esta ponderación ejercida de conformidad a las reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que al determinar los hechos de la causa, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia, circunstancia que no ha ocurrido en la especie y que ninguna referencia se ha realizado en el recurso de nulidad intentado. Así, debe tenerse presente que, el recurrente, ninguna referencia hace en su recurso, respecto de qué forma se ha producido la violación manifiesta a las reglas de la sana crítica, de manera que sus alegaciones claramente implican un cuestionamiento de la decisión jurídica del sentenciador, pero no supone una vulneración de las reglas de la sana crítica. En efecto, el recurrente sólo hace referencia a una supuesta contradicción al señalar que, respecto del tercer incumplimiento invocado en la causal de despido, el sentenciador no tuvo por acreditada la inasistencia del día 28 de octubre de 2017, siendo que, precisamente tuvo por acreditado el uso indebido del vehículo de la compañía el día 28 de octubre, es decir, existiría una evidente contradicción entre uno y otro hecho que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente en su recurso, ninguna referencia hace respecto a la vulneración de los principios de la lógica, razón suficiente y conocimientos científicamente afianzados, ni tampoco indica el modo en que habría ocurrido dicha vulneración.
A continuación, se indica que la sentencia analiza pormenorizadamente los tres incumplimientos invocados en la carta de despido por parte del empleador, haciendo referencia en forma detallada a la prueba rendida por las partes, entregando, además, en el motivo undécimo, sus argumentos en torno a que, respecto del análisis de los tres incumplimientos imputados en la comunicación de término y de lo que ya se anticipó respecto de no avizorarse en los hechos imputados el requisito de gravedad que debe estar ínsito en los mismos, resuelve acoger la demanda de despido indebido, accediéndose a las indemnizaciones y recargos que proceden atendida la causal de termino invocada.
Por último, el fallo señaló, respecto a la supuesta contradicción invocada en el fallo, que en el fallo impugnado se sostiene que respecto al tercer incumplimiento contractual imputado al actor, es decir, que el actor se ausentó de manera injustificada el día 28 de octubre de 2017, sin presentar licencia médica o bien justificativo, se concluye que no se acompañó por la demandada el libro de asistencia respectivo que dé cuenta de tal inasistencia y que de otra parte, el argüir un día de inasistencia, según se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente no importa por sí un incumplimiento contractual con carácter de grave, desde que para dicha hipótesis en su versión de mayor entidad incluso, existe una causal de incumplimiento autónoma, cuyo no es el caso, por tratarse de un día en el que habría inasistido, con lo que se estima que a su turno tampoco se acreditó la veracidad del hecho y la gravedad del mismo, por lo tanto, ninguna contradicción ha existido, si ni siquiera el recurrente acompañó prueba para acreditar la inasistencia invocada como incumplida, en consecuencia, mal puede sostener que existe contradicción en el fallo recurrido.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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