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Principio de la primacía de la realidad.

Corte de San Miguel acogió nulidad y estableció existencia de vínculo laboral entre trabajadora a honorarios y Municipalidad de La Pintana.

Si bien la ley no establece que ha de entenderse por temporalidad, las máximas de experiencia demuestran que 11 años no puede constituir temporalidad.

16 de mayo de 2018

En forma unánime, la Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que rechazó la demanda de tutela y la demanda subsidiaria de despido injustificado y nulidad del despido deducida por una trabajadora a honorarios en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana.

En su sentencia, la Corte de San Miguel indicó que si se examina la prestación de servicios de la demandante para la demandada en relación con las condiciones que la Ley 18.883 dispone para la contratación de un trabajador a honorarios, la primera hipótesis, ser extranjera, no se cumple; con respecto a la segunda que los servicios sean accidentales y no habituales en la Municipalidad, se puede establecer que accidentales no lo son como tampoco no habituales de la municipalidad y ello, se deduce del tiempo que la actora se ha desempeñado en la Municipalidad. En efecto, la trabajadora al menos se ha desempeñado por 11 años para la Municipalidad en los programas ya sean deportivos o de discapacitados. Si bien la ley no establece que ha de entenderse por temporalidad, las máximas de experiencia demuestran que 11 años no puede constituir temporalidad. Por lo demás, el que sea un programa como lo califica la demandada, no conduce a establecer que los servicios prestados en estos programas sean específicos, ya que si se observa en la LOC de Municipalidades, en su artículo 3 letra c) y artículo 4 letra e) y l) establece como actividades y objetivos propios de las Municipalidades, precisamente actividades como las que tales programas pretenden desarrollar, con lo que lleva a concluir que a través de éstos se están realizando los objetivos que la Ley establece a la Municipalidad. Así, al no encuadrarse la contratación de la actora en una de las situaciones previstas por la ley, en los términos descritos, no pudo ser contratada a honorarios, en consecuencia, queda determinar la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, normativa que le es aplicable a los que prestan servicios a las Municipalidades, en forma subsidiaria. Desde esta perspectiva, la propia sentencia recurrida reconoce la existencia de tales elementos; sin embargo, para la sentenciadora no son suficientes para declarar la relación laboral ya que para ella prima la norma consagrada en la Ley 18.883 sin dar cabida al principio de la primacía de la realidad, principio básico en materia laboral.

Por lo anterior, la Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad deducido, dictando la sentencia de reemplazo a continuación y sin previa vista, en la que se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes y, asimismo, se declaró injustificado el despido.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

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