En forma unánime, la Corte de Chillán rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, que rechazó la excepción de caducidad opuesta respecto de la acción de tutela como la acción subsidiaria de despido injustificado, y acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por un trabajador contra la Municipalidad de Cobquecura.
La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, estimando que, al resolver la excepción de caducidad rechazándola, infringió el artículo 423 del Código del Trabajo. En subsidio, indicó que se incurrió en la causal señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que en la sentencia de autos se ha incurrido en una manifiesta infracción a las reglas de valoración conforme a la sana crítica.
En su sentencia, la Corte de Chillán señaló, respecto a la causal de nulidad principal, que, considerando que la caducidad es una sanción procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del plazo establecido por la ley, se debe concluir que la denuncia de tutela de derechos fundamentales y de la acción de despido injustificado fue deducida dentro del plazo establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, razón por la cual resulta acertado rechazar la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales y despido indebido. Así, resulta evidente que el sentenciador a-quo al rechazar la excepción de caducidad opuesta, no infringió el artículo 423 del Código del Trabajo.
El fallo indicó, respecto a la primera causal subsidiaria deducida, que, en verdad, las alegaciones del recurrente descansan más bien en la disconformidad del valor probatorio que le asignó el sentenciador a la prueba documental y testimonial rendida en la causa. Cabe recordar que lo que exige el legislador en relación a la causal de nulidad alegada, es que al dar por probados los hechos, ello se haga en forma lógica y clara, vale decir, que la sentencia no sea confusa o ininteligible o contradictoria y que no contradiga los principios de la sana crítica. Por tanto, la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo y el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia que escapa al recurso de nulidad.
De esa forma, la sentencia sostuvo, en cuanto a la tercera causal de nulidad, fundada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal por cuanto no se habría considerado la prueba rendida consistente en el Decreto N° 3113 de fecha 5 de agosto de 2016, en que se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo de administrativo grado XVII a contar del día 01 de agosto de 2016, que si bien es efectivo que el sentenciador a-quo no consideró el Decreto 3113 ya señalado como medio probatorio, tal omisión es irrelevante, por no influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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