El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad y la demanda subsidiaria por despido indebido deducidas por un trabajador contra Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada.
El demandante expuso que con fecha 10 de abril de 2012 ingresó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de jefe de operaciones de forma indefinida. Agregó que mediante carta aviso de término de contrato de trabajo de fecha 31 de julio de 2017, se le informó que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Sin embargo, la relación contractual ya estaba deteriorada debido al no pago oportuno de sus remuneraciones, lo que lo motivó a presentar diversas constancias ante la Dirección del Trabajo y presentar una denuncia formal ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó. Así, verificados los hechos objeto de la denuncia efectuada por parte del fiscalizador, ese proceso de fiscalización culminó con la aplicación de multas por no pago de remuneraciones y no declarar oportunamente las cuotas o dividendos a favor de la CCAF. Pese a ello, al 7 de julio de 2017 sus remuneraciones aun no eran pagadas íntegramente, lo que motivó el ingreso de nuevas constancias, luego de lo cual se verificó su despido. Por lo anterior, señaló que, con ocasión del despido, se habría vulnerado su integridad psíquica, toda vez que sus denuncias ante la Dirección del Trabajo se formularon a consecuencia de haber estado hasta 3 meses sin el pago íntegro y oportuno de mis remuneraciones, lo que me provocó una seria crisis económica debido a incumplimientos con bancos e instituciones financieras y casas comerciales, provocándole trastornos del sueño, debido a que no podía conciliar el sueño por las noches, deteriorándose su estabilidad emocional y física pues además ha sido diagnosticado con colitis ulcerosa crónica la que se suma al vitíligo que padece desde hace un tiempo, enfermedad que lamentablemente se potencia debido a situaciones de tensión y estrés, acrecentándose la pérdida de pigmentación en su piel, incrementadas a su vez con el despido injustificado del que fue víctima, siendo acusado de faltas a su contrato inexistentes y carentes de toda veracidad, lo que a su vez ha implicado su deshonra y descrédito.
En la sentencia, el Tribunal expuso que, de acuerdo a la prueba aportada, no se logró acreditar más que el despido del trabajador demandante, practicado por el empleador en tiempo y forma con fecha 31 de julio de 2017. Así, no puede sino excluirse a la figura jurídica del despido como una conducta constitutiva de represalia a priori, y es resorte del demandante desplegar toda la actividad necesaria para convencer en cuanto dicha decisión empresarial, legítima en su génesis, revistió el anotado carácter de desquite o castigo. Sobre ello, es esencial tener presente que el despido practicado por la demandada, se encuentra plenamente ajustado a derecho, habida consideración que ha sido el mismo demandante quien ha reconocido en forma expresa en su declaración la amplitud de labores que su cargo comprendía, así como los errores cometidos en su gestión y que a la postre implicó llevar a una delicada situación al Centro Radiológico de Copiapó ante sus proveedores, ergo, a confesión de parte relevo de prueba, salvo empero, el análisis de la gravedad de dichas conductas. Por tanto, la conducta denunciada respecto del empleador no encuentra de manera alguna su sustrato en las acciones ejecutadas por el trabajador ante el órgano fiscalizador, sin perjuicio de la plausibilidad de sus requerimientos.
El fallo asimismo concluyó que el demandante claramente ha faltado no solo a las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo escrito, sino también a aquellas imperativas que emanan justamente de la naturaleza de su cargo, esto es, de administrador del Centro Radiológico de Copiapó, las que no obstante no encontrarse debidamente anotadas en algún instrumento, pertenecen por esencia al vínculo laboral por la costumbre según reza el artículo 1546 del Código Civil, norma aplicable a este respecto.
Finalmente, la sentencia indica que no se puede concluir que el padecimiento afectivo que sufrió el demandante sea fruto de las vulneraciones a sus derechos alegadas en este juicio; más bien pareciera ser el corolario de un despido que pareciera injusto e infundado y que, en tal medida, afectó emocionalmente al actor, y ni la injusticia de su despido, ni su afectación personal por el mismo, son suficientes para justificar una vulneración a sus derechos fundamentales denunciados. Por este mismo motivo, corresponde también no dar lugar a la acción por daño moral intentada.
Vea texto íntegro de la sentencia T-20-2017.
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