La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que confirmó la decisión de concederse la solicitud presentada, declarándose que la niña es susceptible de ser adoptada, ordenándose su integración al listado nacional existente al efecto.
La sentencia del máximo Tribunal señaló que la declaración de susceptibilidad de adopción tiene lugar, sea que el niño tenga o no su filiación determinada, cuando el padre, madre o las personas a quienes se ha confiado su cuidado se encuentran en alguna de las situaciones que señalan los números 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley N° 19.620. Así, yerran los jueces del fondo al hacer lugar a la solicitud formulada, por estimar que la madre está inhabilitada para ejercer el cuidado personal de la niña, y también la hermana porque es mejor alternativa la familia guardadora o adoptiva. En cuanto a la madre, se refieren a una incapacidad relativa a condiciones personales o características de personalidad. En cambio, en relación a la hermana, el razonamiento es diverso, por cuanto se sostiene en que esta no manifestó interés y compromiso en asumir en forma real el cuidado personal. Sin embargo, lejos de la imposibilidad categórica, los informes agregados admiten la posibilidad de mejora en las habilidades de la madre. Incluso, debe considerarse que el diagnóstico de esquizofrenia es relativizado por la misma profesional que lo emite, siendo además inidónea, al tratarse de una sicóloga y no una siquiatra. Por otro lado, respecto de la hermana ni siquiera se constató la inhabilidad, no indicándose bajo ningún respecto sobre la base de qué se le estimó inhábil.
El fallo expuso enseguida que existe una vulneración al artículo 32 de la Ley 19.968 en relación al artículo 12 de la Finalmente, el fallo impugnado realizó una referencia genérica a las causales de inhabilidad, en particular citando los numerandos 1, 2 y 3 de la referida Ley 16.618, sin que exista claridad, necesaria en una sentencia de esta naturaleza, sobre el preciso fundamento de derecho que permitía establecer la inhabilidad. Cabe recordar que, de acuerdo a la legislación nacional, según lo indica el artículo 1 de la Ley N° 19.620, se tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando no pueden ser proporcionados por la de origen. Del tenor de su artículo 15 se desprende que tiene que hacerse todo lo posible para conseguir que el niño conserve su familia de origen -biológica o extensa-, por lo tanto, la resolución judicial que lo declare en estado o vía de ser adoptado debe dictarse una vez que se haya establecido que es imposible disponer de otras medidas para mantenerlo en ella; lo que es reiterado en el artículo 8 del reglamento, en cuanto a la preferencia de la ley en orden a que el niño se mantenga con su familia biológica, pues indica que sólo debe darse en adopción cuando se haya verificado que aquélla no puede procurarle los cuidados destinados a satisfacer sus requerimientos de todo orden. Entonces, los principios esenciales que informan dicha institución son el de la “subsidiariedad” y el de la “prioridad de la familia biológica”.
La sentencia agregó que, en el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño establece la primacía de la familia de origen, pues en el artículo 7.1 estatuye que tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; en los artículos 8.1 y 9.1 consagra el compromiso que los Estados Partes asumieron en orden a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas, y a velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en razón de su interés superior, respectivamente; en el artículo 20.1 la adopción se contempla como una medida de protección tratándose de niños privados de su medio familiar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio; y en el artículo 27 la obligación de los Estados Partes de hacer todos los esfuerzos para brindar apoyo a las familias biológicas, de modo que sean capaces de mantener a sus hijos y así puedan desarrollarse en el medio familiar que los vio nacer, y en especial con sus padres.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda y el abogado integrante Correa, quienes sostuvieron que, desde los hechos establecidos por los jueces del fondo se da cuenta de una inhabilidad por parte de la madre, quien tiene un diagnóstico de trastorno de personalidad, retardo mental leve y disfuncionalidad parental severa y crónica, no contando con recursos personales que sean factibles de desarrollarse en el tiempo, sin que sea posible la realización de un trabajo de reforzamiento para mejorar dichas condiciones. Lo anterior, configura la causal contemplada en el artículo 12 N° 1 de la ley 19.620, sin que sea posible modificar dichos presupuestos fácticos, desde que si bien se denuncia conculcado el artículo 32 de la Ley N° 19.968, esta se realiza de una manera ineficiente, pues lo que la recurrente plantea es más bien una impugnación al proceso de valoración de la prueba que fue rendida en la etapa procesal pertinente, proceso intelectual que escapa al control de casación. Finalmente, el principio de subsidiariedad no se ha visto violentado, desde que los lazos de consanguinidad no constituyen, per se, una razón para descartar la adopción de un niño o niña, si es que la madre y hermana no demuestran haber actuado en consonancia con su deber moral y jurídico de mantener un contacto periódico y estable con su hija, que permita establecer un vínculo que contribuya a la satisfacción de las necesidades afectivas y materiales de la niña.
RELACIONADO