La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que a su vez había confirmado la decisión del 3° Juzgado de Letras de dicha ciudad, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco, la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por la matrona demandada, y que rechazó la demanda respecto del ginecólogo demandado, respecto a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual debido al mal tratamiento llevado respecto al embarazo de la demandante, que tuvo como consecuencia el deceso de su hijo y el agravamiento de su salud.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que el ginecólogo fue demandado bajo régimen de responsabilidad extracontractual, tal como se desprende del tenor del libelo de autos, y no en su calidad de funcionario público, responsabilidad administrativa que jamás podría haberse hecho efectiva en cuanto el Servicio de Salud de Coquimbo no fue emplazado en la causa, y además, en cuanto consta que dicho facultativo, atendiéndola en su consulta particular el día 24 de diciembre de 2011, incurrió en errores de diagnóstico que incidieron en el resultado dañoso objeto de autos, circunstancias que determinan que dicho profesional habría incurrido en una falta personal, no pudiendo configurarse una falta del servicio, toda vez que aquella se habría producido fuera del mismo y con instrumentos o medios ajenos al mismo. Así, el vicio de casación fundado en los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil sólo pudo haberse producido en caso de no haber advertido los sentenciadores la responsabilidad en los hechos de autos de parte de dicho demandado, conforme las reglas generales del derecho común. En efecto, una correcta aplicación de las normas sobre responsabilidad aducidas, en vista de los hechos establecidos en estos autos, habría determinado la condena del ginecólogo demandado, en su calidad de médico tratante, ello en cuanto se le habría responsabilizado por la infracción a la lex artis en que dicho facultativo incurrió, esto al haber experimentado dificultades de diagnóstico al tratar a la paciente en su consulta privada el 24 de diciembre de 2011; al haber dejado de practicar exámenes esenciales como lo es hemograma o el doppler, pese a poseer en su consulta un equipo doppler y laboratorio para revisar a las clientas embarazadas; al haber formulado un diagnóstico en base a la historia clínica mas no en los exámenes que debió efectuar; y al haber estimado que no concurrían circunstancias que pudieren determinar el haber adelantado el parto, todo ello pese a lo previsto en la guía de protocolo de atención a la embarazada del MINSAL, protocolos que a su vez se basan en la bibliografía especializada de revistas de obstetricia, y que habrían permitido a dicha demandada dilucidar el que una cesárea era totalmente viable e indicada atendido a que el niño era viable, su gestación era de 38 semanas, y la madre pasaba por una delicada situación de salud, ello unido al riesgo inminente de que ésta repercutiera negativamente en la salud del feto.
El fallo agregó que los errores diagnósticos transgresores de la lex artis fueron determinantes en la producción del daño ocasionado, lo cual queda en evidencia mediante el hecho de no haber advertido el demandado, con fecha 24 de diciembre de 2011, la anemia que la actora sufría, padecimiento que fue advertido tres días después al efectuarse la cesárea mediante la cual se extrajo el cadáver del nonato, estableciéndose como causa de muerte una “asfixia intrauterina”, esto es, “que el niño sufrió falta de oxígeno en algún momento”, lo cual se condice con la preexistencia de la anemia no advertida por el demandado, patología caracterizada por la insuficiencia del flujo sanguíneo en el transporte de oxígeno a través del cuerpo. Lo anterior permite concluir que se considera que dichos preceptos -que tienen la calidad de decisorio de la litis- han sido incorrectamente aplicados al desechar la acción en contra del ginecólogo demandado, por lo que el recurso podrá prosperar, puesto que no sólo el fallo recurrido incurrió en aquellos errores de derecho ya referidos, sino que los mismos influyeron en lo dispositivo de la sentencia, al excluir la responsabilidad del demandado señalado.
Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la demanda interpuesta en contra del ginecólogo, condenándolo a indemnizar por el daño emergente y el daño moral ocasionado a la madre.
La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que el ginecólogo demandado no incurrió en conducta alguna que tuviere la virtualidad de generar responsabilidad civil extracontractual delictual o cuasidelictual de su cargo, de lo que hubieren derivado los perjuicios invocados por la actora en su libelo, ello al no verificarse los elementos estructurales de dicho régimen de responsabilidad civil en conformidad con los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto no ha sido posible establecer la concurrencia de vínculo causal entre el hecho dañoso y la conducta del demandado aludido, estando además ausentes los elementos relativos a dolo o culpa en el obrar de este profesional, razones todas por las que no es posible atribuir transgresión de tales normas por parte de los jueces del fondo.
Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.
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