En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por una trabajadora en contra de una sociedad educacional.
La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la audiencia preparatoria se excluyó un medio de prueba lo que vulneró sustancialmente el derecho a producir prueba, y con ello la garantía constitucional del debido proceso. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de las anteriores, alegó la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues afirma que el fallo se equivoca en la calificación jurídica de los hechos en relación a la procedencia de las excepciones opuestas por su parte.
En su sentencia, la Corte de Iquique expuso, en relación con la causal principal, que revisado lo resuelto por el tribunal en la audiencia preparatoria, en cuanto a excluir como prueba de la demandada una grabación del relato efectuado por una niña a sus padres acerca de un supuesto maltrato, no aparece que se haya afectado con tal decisión en alguna forma la garantía del debido proceso a la parte demandada, pues ese relato bien pudo ser incorporado mediante otras probanzas, tales como el testimonio de los padres de la niña, o de otros testigos que lo hubieran presenciado, de modo que no existe un perjuicio cierto y efectivo con la exclusión de prueba decretada. Además, consta que una de las testigos que depuso por la demandada mencionó esa grabación y la sentenciadora se hizo cargo debidamente de dicha probanza, razonando sobre su valor probatorio en relación con los restantes medios de prueba, lo que revela la ausencia de un perjuicio para la demandada. Agregó que la infracción a la garantía del debido proceso debe relacionarse con la indefensión en que podría quedar alguna de las partes con ocasión de la resolución dictada por el tribunal en la audiencia preparatoria, la cual supone un desconocimiento de los antecedentes que se pretenden hacer valer, en términos que sea una sorpresa para la parte en contra de quien se presentarán, situación que no es el caso, por lo que no existe la vulneración al debido proceso que se denuncia, pues el tribunal recurrido se ha sujetado a las facultades que le confiere la ley al momento de excluir la grabación con el relato de una niña de 3 años, obtenida sin formalidad alguna.
Enseguida, el fallo señala, respecto a la primera causal subsidiaria, que una detenida lectura de recurso deducido a propósito de esta causal revela que el mismo no satisface los requerimientos mínimos y no está suficientemente fundada, toda vez que la obligación de consignar los fundamentos en que ella se sustenta no aparece cumplida, pues no realiza una exposición de la manera cómo se configuran las infracciones a las reglas de la sana crítica que señala en su libelo y la forma cómo ellas habrían influido en lo dispositivo del fallo, limitándose simplemente a definir en qué consisten, tanto desde un punto de vista doctrinario como jurisprudencial, pero sin indicar en parte alguna qué probanza habría sido valorada particularmente con infracción manifiesta a los principios de la lógica, expresando meras apreciaciones acerca de aquello que -en su opinión- debió resolverse.
De esa forma, y en relación a la segunda causal subsidiaria, la sentencia concluye manifestando que no se divisa la forma en que ella podría configurarse, toda vez que su fundamentación apunta a la manera en que se planteó la demanda por parte de la actora, de suerte que no se mencionan cuáles son los hechos o conclusiones fácticas asentados por el tribunal y que merecerían una calificación jurídica distinta, sin llegar a alterarlos. Además, el sentenciador se refiere de manera clara y expresa al punto en discusión, estimando que la demanda deducida ha sido ejercida válidamente por la actora, y ello no admite otra calificación. En cuanto al otro aspecto de la causal, esto es, la procedencia de la excepción de improcedencia de la acción subsidiaria de despido injustificado, tampoco existe el vicio que se denuncia como constitutivo de esta causal. En efecto, el tribunal se hace cargo de esta excepción, señalando no puede sostenerse en derecho la tesis de la demandada, en cuanto argumenta que no procede ninguna acción en forma subsidiaria a la de tutela laboral, pues cabe considerar lo dispuesto por el artículo 489 del Código del Trabajo, que contempla la situación del despido injustificado como acción subsidiaria de la de tutela laboral.
Vea texto íntegro de la sentencia 23-2017.
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