En forma unánime, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la demanda por tutela de derechos interpuesta por un trabajador en contra de la Municipalidad de Coquimbo, rechazando la indemnización sustitutiva de aviso previo, la por años de servicio y el incremento legal.
La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el desconocimiento de los artículos 148 en relación al 114, ambos del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, llevó a una decisión equivocada, que terminó por calificar un acto ajustado a derecho como una infracción al principio de no discriminación; y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del citado código, esto es, por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que la afirmación que se ha discriminado debe contemplar las normas que rigen la materia y el sentenciador no da ningún motivo para decidir que la Municipalidad hubiese ajustado su actuar fuera de las normas aplicables en la materia.
En tanto, el demandante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, la infracción de la Ley N° 19.464 artículos 2 y 4 en relación con los artículos 162 inciso 4°, 163 inciso 2°, 168 y 489 inciso 3°, y 495 N° 3 in fine, todos del Código del Trabajo, y de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para funcionarios municipales), pues de haberse correctamente aplicado las normas señaladas, no se ajustaba a derecho rechazar las indemnizaciones y recargo señalados, pues dicho aserto es errado al dar a entender que un trabajador asistente de la educación (no docente) se rige en materia de terminación de su contrato de trabajo por la Ley 18.883, esto es por el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, lo que no es correcto conforme lo dispone la ley N° 19.964, que sólo permite aplicar a este tipo de trabajadores lo relativo a los permisos y licencias médicas, pero no las normas sobre terminación de sus contratos de trabajo, pues al personal no docente, regido por la Ley Nº 19.464, no les son aplicables los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883, relativos a la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo; y, en subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra e) del mismo código citado, en relación con el artículo 495 N° 3 parte final, y 489 inciso 3°del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del citado cuerpo legal.
En su sentencia, la Corte de La Serena expuso, en relación a la causal principal deducida por la demandada, que no puede estimarse que en la dictación de la sentencia se hubiere vulnerado el artículo 148 de la Ley 18.883, pues si bien tal norma fue considerada en la decisión, la prueba rendida por la denunciada llevó a la juez a concluir que en el ejercicio de tal facultad el Alcalde actuó en forma discriminatoria. Tampoco puede estimarse infringido el artículo 114 de la citada Ley, pues la discriminación declarada por la juez se funda principalmente en lo sostenido por los testigos de la municipalidad en cuanto contestes aseveran que el primer filtro para separar a los trabajadores dice relación con la naturaleza psiquiátrica de las licencias, de manera tal que no es posible estimar que la juez en su decisión no hubiere efectuado la distinción respecto de las excepciones a que alude la referida norma.
En cuanto a la causal subsidiaria invocada por la demandada, el fallo señala que el recurrente no precisa la forma en que se habría vulnerado la norma de la lógica, sin embargo, se aprecia que el fallo impugnado cumple con las exigencias establecidas en la ley, tanto en su fundamentación como en su razonabilidad, satisfaciendo la norma del artículo 456 del Estatuto Laboral, en cuanto, en la apreciación de la prueba, tal ponderación se realiza conforme a las normas de la sana crítica, expresando las razones en cuya virtud asigna valor a los diferentes medios probatorios relevantes, todo dentro de la libertad que tiene el sentenciador para ello y sin que se vislumbre infracción manifiesta a dicha norma.
Y respecto a lo alegado por el demandante, la Corte indicó que en la parte petitoria de su recurso ha solicitado que “el tribunal superior anule la sentencia definitiva de autos en lo que dice relación al rechazo del pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, y recargo legal del 50%, y en su caso ordene esos pagos, manteniendo la condena por el acto discriminatorio cometido, ya sea por la vía de remitir el juicio a Juez no inhabilitado del Juzgado del Trabajo de La Serena con el fin que declare dichos pagos, o dicte SS.I. la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando…”, sin que por lo demás señale a cuál de las causales invocadas corresponde tal petición. Así, atendido el carácter de derecho estricto del recurso, es necesario que esta Corte tenga perfectamente delimitada la competencia a partir de los extremos que exige el recurso, de modo que las peticiones alternativas que se observan en el libelo, obstan a tal objetivo, por lo que no se puede elegir el resultado de las decisiones, de entre las dos que peticiona el recurrente, vale decir, anular el procedimiento y la sentencia, o solo esta última.
De ese modo, el Tribunal de alzada concluyó desestimando los dos recursos de nulidad deducidos, declarando que la sentencia impugnada no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia 34-2017.
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