El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la acción de tutela laboral por despido discriminatorio, nulidad del despido, cobro de prestaciones y despido injustificado deducido por un servidor a honorarios en contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.
En su sentencia, el Tribunal del Trabajo indica que la primera cuestión que debe ser analizada dice relación justamente con determinar si en el caso sublitis los servicios prestados por el actor lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos referidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega, que la discusión planteada por el actor supone, conforme a su teoría del caso, que sus servicios fueron prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia y es así como lo ha entendido el tribunal al momento de someter a tramitación la presente acción de tutela, conforme lo establece el artículo 420 del Código del Trabajo en relación al artículo 489 y siguientes del mismo texto normativo, no discutiéndose la competencia absoluta de este Tribunal.
Enseguida, el fallo recuerda que durante el año 2004 el ex presidente Lagos implementó la primera política de Nacional de Seguridad Ciudadana. Que a partir de dicha fecha diversos gobiernos llevaron adelante políticas centradas en llevar a cabo diversos programas destinados a concretar políticas institucionales referidas al tema de seguridad ciudadana. Que en el contexto antes indicado y de acuerdo a la Ley de presupuestos, con fecha 29 de septiembre de 2004 se dictó el Decreto N° 854 del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 02 de diciembre de 2004 en cuya virtud se procedía a determinar clasificaciones presupuestarias en las que se mencionaban aquellos gastos provenientes de contratación de personal a honorarios. Que ha de indicarse que dicha normativa indica que la clasificación institucional del sector público se aplica en forma íntegra a todos los organismos de dicho sector, organismos que están considerados en la respectiva ley de presupuestos del sector público.
Asimismo, se sostiene que en el contexto antes referido y siendo también un hecho público y notorio, ha de indicarse que producto de las necesidades manifestadas por diversos actores sociales y la ciudadanía, se reconoció por las autoridades de la época la importancia de involucrar en dichas materias al municipio y a otros servicios descenatralizados para elaborar soluciones adaptadas y eficaces en el contexto donde eran necesarias. Es en esta visión referida al tema de seguridad ciudadana, que se idea la existencia de planes comunales de seguridad pública que tiene como objeto proponer modernos instrumentos y herramientas para priorizar el rol de liderazgo del ente local, otorgando con ello una mayor flexibilidad al Estado en cuanto a las respuestas que dicho fenómeno social exigía
Luego, el fallo expresa que revisadas las funciones asignadas al actor y revisada la Ley Orgánica de Municipalidades, las mismas en caso alguno eran propias o debían ser ejecutadas por algún funcionario municipal en sus respectivas unidades o direcciones. Así, expresa que el desarrollo del plan comunal era acordado por El Ministerio del Interior, Municipalidad y la Intendencia Metropolitana, según se desprende, por ejemplo, del Decreto Exento N° 2209 de 19 de febrero de 2016 y de las resoluciones exentas remitidas a este tribunal por parte de la Subsecretaria de Prevención del Delito, correspondiente a los años 2015, 2016, convenios que daban cuenta de la ejecución del Plan Comunal de Seguridad Pública adoptado por el gobierno central a través del Ministerio del Interior, Subsecretaria de Prevención del Delito, plan que duraba tres años pero cuya ejecución era encomendada a los entes edilicios de manera anual con cargo al ítem presupuestario vigente al año que correspondía de la Subsecretaria de prevención del delito y por la suma que cada uno de los convenios indica, cantidad que era entregada por honorario suma alzada, la que era traspasada al ente edilicio para que éste lo gestionara en diversos programas destinados a la ejecución del respectivo plan comunal, todos los cuales debían ser rendidos en los dos últimos meses de duración del respectivo convenio.
De esta manera, la sentencia aduce que la norma en cuestión habilita la contratación de personal a honorarios siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: que las labores encomendadas sean ocasionales y/o transitorias, ajenas a la gestión administrativa interna del municipio y que se encuentren directamente asociadas al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad en aquellas materias referidas a cuestiones de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia. Que respecto de la ocasionalidad y/o transitoriedad indica que el legislador no exige que para que los servicios reúnan tal calidad que aquellos deban estar sujetos los mismos a un año presupuestario pues aquello dependerá́ de la naturaleza de la tarea que el municipio tenga que desarrollar por su intermedio; es decir, se apunta al hecho de mantenerse la necesidad de la función municipal con la que se vincula. Junto con lo anterior, se exige que los servicios sean ajenos a la gestión administrativa interna de los municipios. Al respecto y antes de la modificación a la LOC de Municipalidades, señala que efectivamente las funciones desarrolladas por el actor se traducían en labores ajenas a la gestión administrativa interna de las municipalidades, no significando las mismas labores de desempeño de tareas que vinieren a encubrir carencias de personal del ente edilicio. Lo anterior se ve corroborado incluso con la dictación de la ley N° 20.965, disposición que formalmente crea el cargo de Director de Seguridad Pública. Por último, se exige que los servicios estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, cuestión que es por lo demás de la esencia del Plan Comunal de Seguridad Pública.
En consecuencia, indica el fallo que ha de tenerse por establecido que los servicios del actor fueron requeridos y por ende se le contrató para desarrollar sus servicios para cometidos transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de la Municipalidad y que decían relación con el convenio suscrito entre el ente edilicio, la Municipalidad y la Subsecretaria de Prevención del delito para llevar a cabo y ejecutar el plan comunal de Seguridad pública, programa que se encontraba claramente acotado en el tiempo y conforme al cual la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda disponía la realización de diversos programas como los ya mencionados los que eran coordinados por el actor, percibiendo por dicho convenio sumas de dinero provenientes del presupuesto asignado a la referida subsecretaria quien controlaba la ejecución del programa tal y como se contiene en el respectivo convenio, situación que impide que a su respecto pueda dársele aplicación a la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, "los trabajadores" de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
De esa forma, concluye la sentencia manifestando que la situación fáctica planteada por el actor no pude encuadrarse en una relación jurídica en los términos dispuestos en el artículo 7° del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, atendido lo ya razonado precedentemente. Añade, que aun cuando los servicios ejecutados por el actor se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, ello no hace aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo pues dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios, situación que es más asimilable al arrendamiento de servicios regidos por el derecho común antes que al contrato de trabajo propio del estatuto laboral.
Vea texto íntegro de la sentencia T-22-2017.
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