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En fallo unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y ordena a constructora responder solidariamente por prestaciones demandadas bajo sanción de nulidad del despido.

La demandada quedó obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

1 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia laboral interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 183-B y 183-D del Estatuto Laboral, que acogió la demanda de despido injustificado, condenando a las demandadas al pago solidario de la sumas de $ 380.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y de $ 88.700 por feriado proporcional. Además, se condenó sólo a la demandada principal al pago de la suma de $ 1.520.000 por concepto de lucro cesante, y de todas las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el período comprendido entre la fecha del despido, y la de su convalidación.

En su sentencia, el máximo tribunal precisó que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia de hacer extensiva la solidaridad respecto de la aplicación de la Ley Bustos y sus consecuencias jurídicas por el no pago de cotizaciones previsionales por el contratista durante la vigencia del régimen de subcontratación”.

Y es que en su libelo el recurrente indicó que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales la nueva normativa de la subcontratación no ha excluido la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que tal materia no fue objeto de discusión de la Ley N° 20.123, debiendo entenderse que el carácter especial de la disposición que regula la sanción a aplicar cuando la empresa principal no toma los resguardos que la ley de subcontratación contempla para proteger a los trabajadores, ha de prevalecer.

En el fallo, el máximo Tribunal hace presente que en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo tanto, existe un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho. Así, indica que cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.

En consecuencia, el fallo concluye declarando que, habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 65.312-2016.

 

 

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