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Reitera jurisprudencia.

CS determina responsabilidad solidaria de empresa en pago de prestaciones derivadas de nulidad del despido.

El máximo Tribunal sostiene que en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo cual se expresa un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho.

14 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de jurisprudencia laboral deducido por la parte demandante, respecto de la sentencia de la Corte de Valparaíso que, conociendo de un recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, desestimó condenar a la empresa dueña de la obra, Anglo American Sur S.A, de manera solidaria al pago de las prestaciones derivadas de la nulidad del despido de un grupo de trabajadores.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que esta Corte en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo cual se expresa un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada “Díaz Maldonado, Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro”, y en la más reciente N° 20.400-15, caratulada “Alvial con Constructora y otro”, dictadas por esta Corte con fecha treinta de julio de dos mil catorce, y veintiocho de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código. El razonamiento establecido en el primer fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.
Así, indica la sentencia que “esta Corte cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de referir y transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció a la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios”.
De esa forma, concluye el fallo arguyendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°41062-2016.

 

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