En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por el Servicio Nacional de Consumidor (Sernac) en contra de sentencia que multó con 95 UTM a la empresa Ticketeck Co. SpA.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que "el primer aspecto que cabe revisar es el referido a la nulidad de la cláusula segunda de los documentos denominados "Nuestras Políticas" y "Nuestras Políticas Print at Home", que dispone que ante el cambio en la fecha del evento, las entradas adquiridas son válidas y que frente a las suspensiones, cancelaciones y reprogramaciones no hay derecho a reclamo, sin perjuicio de la devolución del precio más el cargo por servicio. Sobre ella, se alega por la demandante que encuadra en las hipótesis de nulidad de las letras a), e) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496 (…) Sin embargo, como es posible advertir, la cláusula en examen resguarda debidamente el derecho de los consumidores de asistir al espectáculo pertinente, desde que conserva la vigencia del ticket adquirido, y en caso que éste no se realice, sea definitiva o temporalmente, asegura la devolución de las sumas pagadas por el consumidor".
La resolución de la Corte Suprema señala también que "en este orden de cosas, no es posible soslayar el hecho que la demandada no es la organizadora del espectáculo, sino que la intermediaria para la adquisición de las entradas. Esto implica, por un lado, que la demandada no tiene injerencia en la decisión de modificar, suspender o dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios de espectáculos, y por el otro, que si bien la ley la hace responsable ante los consumidores, esta responsabilidad tiene que ver con el resarcimiento de los daños que les puede causar el incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el proveedor del servicio intermediado, y en ese contexto la devolución del precio pagado constituye la reparación que satisface tal responsabilidad. Es importante consignar, además, que la finalidad del contrato celebrado entre el asistente al espectáculo y la demandada, es la adquisición del ticket para ingresar al evento, circunstancias en las cuales no se aprecia un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes en la estipulación en examen, de manera que los jueces del fondo han decidido correctamente que la cláusula segunda del contrato de adhesión no es abusiva".
La sentencia del máximo Tribunal continúa que "(…) el segundo reclamo del recurso de casación tiene que ver con la cláusula séptima de los documentos, que para el caso en que los consumidores utilicen el servicio de entrega en boletería o el sistema "print at home", advierte que se generan largas filas en horarios cercanos al comienzo del espectáculo y exime de responsabilidad a la proveedora por la demora en acceder al ticket y el evento, importa tener en claro que un contrato de adhesión no pierde las características propias del acto jurídico que involucra y ello implica, en caso de la compraventa de entradas, que ambos contratantes deben cumplir diligentemente sus obligaciones. En este contexto, al advertir la proveedora de las dificultades que puede acarrear determinado sistema de retiro de entradas, no hace más que cumplir diligentemente con sus obligaciones, en concreto, con aquella que le impone la ley de protección al consumidor de informar en forma veraz y oportuna respecto de las condiciones del contrato".
Sobre la cláusula octava de los contratos, la resolución de la Corte Suprema establece que "los consumidores consienten en transmitir, comunicar y poner a disposición de filiales y otras sociedades, los datos personales e información que hubiesen entregado a la demandada o ésta hubiese obtenido por sus canales de transmisión, permitiendo su automatización y uso en servicios que pueda desarrollar la proveedora, el debate se ha centrado en la legitimación que tiene la actora al efecto, aspecto que debe dilucidarse a la luz de lo previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley 19.628, que consagran los derechos de los titulares de datos personales, estableciendo un procedimiento directo ante el poseedor del banco de datos, ya sea para obtener información sobre el contenido y uso de tales datos, su eliminación o modificación, el que puede dar origen a una reclamación judicial en caso de que sea rechazado o no se obtenga respuesta al requerimiento. Importa también tener en cuenta que los datos de carácter personal o datos personales, son definidos por el artículo 2 letra f) de la citada ley, como los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.
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