El Segundo Tribunal Laboral de Santiago, rechazó la denuncia de tutela laboral y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por una trabajadora en contra de su ex empleadora Servicios Generales Vespucio SpA.
La demandante sostiene que los hechos que se le imputan son absolutamente falsos, siendo las causales de caducidad aplicadas una construcción artificial y de mala fe por parte de su ex empleador para deshonrarla y desvincularla sin derecho a indemnización, atendido que con ocasión de su despido, la denunciada ha vulnerado su derecho al respeto y protección de la honra establecido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política.
En su sentencia, se expresa que la carga exigible a la parte denunciante era la acreditación de indicios suficientes de la vulneración alegada, la que según ha sido expuesto, recae principalmente en una de las garantías constitucionales protegidas a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, referida al respeto y protección a la vida privada y honra del supuesto trabajador afectado, garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, fundado en el solo hecho que la trabajadora tuvo conocimiento acerca de la investigación llevada en su contra y, que derivo en su despido a través de “rumores de pasillo”, confirmándosele dicha situación luego de una semana cuando fue citada a declarar y se le informo la investigación llevada en su contra.
Sin embargo, hace presente que atendido que en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales no hay inversión de la carga de la prueba, sino que una reducción probatoria, que exige que la parte denunciante acredite indicios suficientes de la vulneración alegada, y de conformidad al mérito de los antecedentes de autos, aportados por la recurrente de conformidad a lo contemplado en el artículo 493 del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que esta exigencia legal no ha sido suficientemente acreditada, lo que se desprende de la propia lectura del libelo, atendido que no incorpora ningún indicio de una envergadura tal que pueda llegar a constituir una vulneración de la garantía fundamental denunciada, no pudiendo olvidarse que en el libelo se omite la forma en que dicha situación habría afectado efectivamente la honra de la trabajadora denunciante, puesto que si bien puede resultar impropio que se lleve a cabo una investigación al interior de la empresa sin que sea puesto en su conocimiento, no debe olvidarse que dicha investigación –a juicio de la denunciada- arrojo como resultado la existencia de antecedentes suficientes para determinar su despido y participación en impartir órdenes para incluir garantías extendidas de productos electrónicos sin el consentimiento del trabajador, sin embargo, en ningún caso, puede concluirse que la investigación fue iniciada en su contra propiamente tal, más aún si se desconoce los términos de la denuncia del clientes y de la denuncia interna a que se hace alusión tanto en la carta de despido como en el informe de investigación propiamente tal, concluyéndose más bien que la denuncia debió ser en contra del vendedor, quien era el único dependiente que podía ser individualizado en la boleta de venta.
Asimismo, la sentencia aclara que la denuncia del cliente en ningún caso pudo ser interpuesta en contra de la actora de autos, ya que no participo en forma directa en la venta, sino que su presunta participación en los ilícitos investigados sólo se comenzó a desprender de las declaraciones tomadas a los vendedores de su departamento, las que se concentraron el día 18 de mayo de 2016, al menos en los seis casos cuyas entrevistas fueron incorporadas, tomándosele declaración a la trabajadora de autos dos días después, lo que en ningún caso puede estimarse como vulneratorio, más aún si esta no aportó mayores indicios ni antecedentes probatorios que sirvieran de sustento a la denuncia vulneratoria, que tuviera la envergadura necesaria que el legislador laboral exige para que de esa manera sea declarada, por lo que no puede sino concluirse que se procederá al rechazo en todas sus partes de la acción de tutela laboral interpuesta.
Finalmente, el Tribunal hace presente que la parte demandada no ha podido acreditar la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido recién transcrita, desde que inicia dicha misiva aludiendo a la existencia de un reclamo de un cliente a quien no individualiza, y respecto del/de la cual no pudo determinarse su identidad ni tampoco la efectividad de haber interpuesto una denuncia por una supuesta inclusión de una garantía extendida en una compra realizada el día 07 de mayo de 2016, atendido que la copia de la boleta de ventas incorporada por la demandada resulta absolutamente insuficiente para ello, atendido que no existe ningún otro antecedente probatorio que permita tener por establecido la existencia de este reclamo, y el supuesto perjuicio causado a la clienta/e, más aún si de la testimonial del jefe de departamento de control interno se pudo determinar que la supuesta denuncia fue interpuesta en forma verbal por el hijo y/o sobrino de una cliente a quien tampoco individualiza, directamente a la jefe de Computación, respecto de quien no existe declaración alguna en el proceso, ni en el informe de investigación aludido ni tampoco en calidad de testigo en el juicio, dejándose solo constancia de la existencia de la denuncia en términos generales al inicio de la investigación. Peor aún, insiste el fallo, es la situación de la citada Denuncia N° 264 a que se alude en la comunicación de despido, puesto que, en dicha carta ninguna otra referencia se hace a esta supuesta denuncia, que luego en la contestación del libelo y con la prueba rendida se ha podido determinar que se trata de una supuesta denuncia interna de otro trabajador en contra de la demandante de autos, desconociéndose su contenido, la fecha de su interposición, sin perjuicio de que esta tuviera la calidad de “anónima” como señalo el absolvente y testigos, ya que perfectamente pudo quedar registro de la denuncia en la investigación realizada como antecedente fundante de la misma, borrándose los datos de su denunciante, sin embargo, se desconoce absolutamente los términos de la misma y, si efectivamente fue realizada de conformidad al Procedimiento de Canal de Denuncias Internas que fue incorporado por la demandada.
Vea texto íntegro de la sentencia RIT N° T-603-2016.
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